El órgano fiscalizador argumentó que el artículo 2°, N° 2°), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), define servicio como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Añadió que se concluye que los servicios consultados no estarían gravados con IVA por no encontrarse comprendidos en los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR, en relación con lo dispuesto en el artículo 2°, N° 2°), de la LIVS, ni en otro hecho gravado especial del artículo 8° de la LIVS.