
El valor de la creatividad en el éxito empresarial
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														Las actividades de esparcimiento siguen afectas a IVA. Así lo señaló el Oficio N° 3541 del 7 de diciembre de 2022.
Indicó el Oficio que, conforme su texto aún vigente a esta fecha, el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) define al hecho gravado “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR.
Luego, las actividades de diversión y esparcimiento actualmente ya se encuentran gravadas con IVA, por comprenderse en el N° 4 del artículo 20 de la LIR, en relación con el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS.
Por otra parte, y como es de su conocimiento, la Ley N° 21.420 modificó, a contar del 1° de enero de 20232, el concepto de hecho gravado “servicio” contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), eliminando el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Conforme lo anterior, como regla general, a partir del 1° de enero de 2023, todos los servicios que sean prestados o utilizados dentro del territorio nacional, en los términos del artículo 5 de la LIVS, quedan gravados con IVA, a menos que sea aplicable alguna de las exenciones establecidas en los artículos 12 y 13 de la LIVS o en algún otro cuerpo legal. En las referidas normas, no existe una exención especial para los servicios de diversión y esparcimiento por los cuales se consulta.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
de contabilidad, temas laborales, educación, tributarios e innovación

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