¿Es la contabilidad un mal necesario o una herramienta vital?
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Una de las dudas frecuentes en el ámbito inmobiliario es la tributación del mayor valor entre la fecha de adquisición y enajenación de bienes raíces.
Es así que en Oficio N°610 del 28 de febrero de 2022 el Servicio de Impuestos Internos (SII) se pronunció ante la consulta realizada por una persona natural que es dueña de un terreno urbano adquirido en 1974, habiendo transcurrido 47 años desde su adquisición, el que se planea vender una parte del mismo.
El Oficio indicó que conforme con la Ley N° 20.7802, respecto de los bienes raíces situados en Chile, adquiridos antes del 1° de enero de 2004, el mayor valor obtenido en la enajenación de estos, efectuada por personas naturales que no sean contribuyentes del impuesto de primera categoría (IDPC) que declaren su renta efectiva, se sujetará a las disposiciones de la LIR según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.
En particular, según la norma vigente al 31 de diciembre de 2014, el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces tendrá el tratamiento de un ingreso no renta, en la medida que no forme parte del giro, actividad o negociaciones de una empresa individual, que la operación no se realice con partes relacionadas, o represente el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente.
Para estos efectos, se presume de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción en su caso.
En la situación consultada, tratándose de la enajenación de bienes raíces que resulten de la subdivisión de un terreno adquirido en 1974, no se presumirá habitualidad en atención a que la enajenación se realizaría luego de transcurrido el plazo de cuatro años contado desde su adquisición; por lo que, cumpliéndose los demás requisitos legales, el mayor valor obtenido será considerado como un ingreso no renta.
En cuanto al costo tributario del terreno subdividido, este corresponde al valor de adquisición del citado bien raíz, debidamente reajustado, el que se deberá prorratear entre los predios resultantes de la subdivisión. Para el adquirente de los terrenos resultantes de la subdivisión el costo tributario corresponderá al precio pagado por la compra de cada lote.
La fecha de adquisición aplicable al contribuyente que subdivide se mantiene, puesto que esta operación no constituye una modificación de dominio del inmueble. Se entenderá por fecha de adquisición, la inscripción del título en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces.
Finalmente, la cesión gratuita y obligatoria que establece la LGUC, en toda urbanización de terrenos para fines de utilidad pública no constituye para el enajenante una subdivisión para los efectos establecidos en el artículo 17, N° 8 letra b) literal (iv), ni para el antiguo artículo 18 de la LIR.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
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