Así en el Oficio N°3263 del 16 de noviembre de 2021 el organismo fiscalizador señaló que de acuerdo con su presentación, el contribuyente habría adquirido una serie de bienes corporales muebles (uniformes), los cuales no recibió en su totalidad, por lo que solicitó a su proveedor la emisión de una nota de crédito que ajustara las cantidades originalmente facturadas.
Habiendo transcurrido seis meses desde la fecha de la emisión de la factura, el vendedor no ha emitido el documento tributario señalado, aduciendo que se encontraría fuera de plazo. Por su parte, el proveedor le ha hecho presente al contribuyente que, en caso de no enterar el precio pactado, su información será remitida al boletín comercial.
Al respecto, consulta por la legalidad de estos hechos y la procedencia de la emisión de la nota de crédito que el consultante estima necesaria.
Para el Servicio el inciso primero del artículo 22 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) dispone que este exceso se debe considerar para los efectos de la determinación del débito fiscal del período tributario respectivo, salvo cuando dentro de dicho período o a más tardar el período siguiente se haya subsanado el error, emitiendo nota de crédito extendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57.
A su turno, el inciso segundo del citado artículo 22 establece que la nota de crédito es requisito indispensable para que los contribuyentes puedan obtener la devolución de impuestos pagados en exceso por errores en la facturación del débito fiscal.
Luego, considerando la mecánica del IVA, si efectivamente hubiere una facturación indebida por parte del proveedor, corresponde emitir una nota de crédito, pero si ésta es emitida fuera de plazo legal, el vendedor no podrá deducir el impuesto contenido en ella directamente, sin perjuicio que pueda utilizarse como antecedente para solicitar la devolución de las sumas pagadas en exceso a título de impuesto, a través del procedimiento establecido en el artículo 126 del Código Tributario, si fuera procedente.