Un contribuyente solicitó un pronunciamiento al Servicio de Impuestos Internos (SII) sobre los efectos tributarios de la enajenación de una cuota sobre un inmueble ubicado en Chile, adquirido por una persona natural mediante sucesión por causa de muerte.

Se trata de una persona que adquirió, por sucesión por causa de muerte, el 50% de un inmueble ubicado en Chile, de uso habitacional, el cual será eventualmente enajenado. Indica que pagó al fisco con motivo de la tramitación de la posesión efectiva del mencionado 50% del inmueble un porcentaje de su avalúo fiscal.

El Servicio de Impuestos Internos (SII), en el Oficio N°2414 del 9 de septiembre de 2021, señaló que siendo el enajenante a una persona natural que no ha asignado la cuota del inmueble a su empresa individual, la eventual renta que se obtenga en la enajenación del 50% del inmueble se sujetará a las siguientes reglas:

1.- Tributará conforme a la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Luego, el mayor valor se determinará disminuyendo del precio o valor asignado al 50% del inmueble su costo tributario.

2.- El costo tributario corresponde por regla general, al valor de adquisición, así como los desembolsos en mejoras que hayan aumentado su valor.

Con todo, como en la especie el inmueble habría sido adquirido mediante sucesión por causa de muerte, la letra f) del N° 8 del artículo 17 de la LIR prescribe que su valor de adquisición corresponde al que se haya indicado para la determinación del Impuesto de Herencia.

3.- Por otra parte, no constituye renta el mayor valor obtenido hasta la suma de 8.000 unidades de fomento (UF), calculado respecto de la totalidad de enajenaciones de inmuebles, cuotas o derechos sobre estos, efectuados por el mismo contribuyente. El mayor valor que exceda de las 8.000 UF indicadas precedentemente se grava con IGC o IA, en base a renta percibida.

4.- Del impuesto calculado se podrá deducir como crédito una parte del Impuesto de Herencia efectivamente pagado. El monto del crédito corresponderá a la suma equivalente que resulte de aplicar al valor efectivamente pagado por el asignatario, la proporción que se determine entre el valor del bien raíz respectivo que se haya considerado para el cálculo del impuesto (en este caso, el 50% del valor del inmueble ya que la asignación fue por el 50% del inmueble) y el valor líquido del total de las asignaciones que correspondieron al enajenante de acuerdo a la ley.

El Oficio, para facilitar lo señalado en su respuesta al contribuyente, utiliza los siguientes ejemplos:

Ejemplo N° 1:

Antecedentes:

Valor del bien Raíz :                    30.000 UF

50% del Valor del Bien Raíz :     15.000 UF

Otros bienes heredados :         No hay

Impuesto de Herencia :             200 UF Crédito:

En este ejemplo el contribuyente puede rebajar como crédito la totalidad del Impuesto de Herencia, puesto que no hay otros bienes dentro de la masa hereditaria. Esto es, las 200 UF que se pagaron como Impuesto de Herencia, se vinculan en su totalidad con el 50% del bien raíz heredado.

Ejemplo N° 2:

Antecedentes:

Valor del bien Raíz :                       30.000 UF

50% del Valor del Bien Raíz :        15.000 UF

Otros bienes heredados :            4000   UF

Impuesto de Herencia :                200 UF Crédito:

En este ejemplo el contribuyente puede rebajar como crédito sólo el 78,9% del Impuesto de Herencia (valor del 50% del bien raíz respectivo / valor líquido del total de las asignaciones, es decir, 15.000 / 19.000 = 0,789%), porcentaje que corresponde a la parte del Impuesto de Herencia vinculada al bien raíz heredado.

Por lo tanto, el crédito asciende al 78,9% de200 UF, esto es un crédito de 157,8UF.

Conforme lo expuesto precedentemente, y respecto del caso consultado, el SII precisa:

1.- El mayor valor en la enajenación del 50% del inmueble se determinará restando del precio de venta el porcentaje que corresponda de su avalúo fiscal (supuesto que, para efectos de determinar y pagar el Impuesto de Herencia, se declaró, como valor del inmueble, su avalúo fiscal).

2.- Luego, se deberá determinar si el mayor valor – obtenido en la enajenación del 50% del presente inmueble o de otros inmuebles – excede de 8.000 UF7, gravándose el exceso con impuesto global complementario (IGC) o impuesto adicional (IA), según corresponda, desde su percepción.

3.- En contra de dicho impuesto podrá deducirse un crédito ascendente al valor que resulte de aplicar la proporción que el 50% del inmueble representa dentro de la totalidad de las asignaciones hereditarias del enajenante, a la suma efectivamente pagada por concepto de Impuesto de Herencia.

Tratándose de una persona con domicilio o residencia en Chile, el contribuyente podrá elegir que el mayor valor que exceda de las 8.000 UF se grave con un impuesto único de tasa 10%, en base a renta percibida, en contra del cual podrá deducirse el crédito por el Impuesto de Herencia efectivamente pagado.

Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes afectos a IGC podrán optar por declarar y pagar sus rentas en base devengada, en cuyo caso el mayor valor se entenderá devengado dentro de los años (incluidas sus fracciones) en que las cuotas sobre el inmueble pertenecieron al enajenante, en cuotas equivalentes, reliquidándose el IGC declarado en cada año, solucionándose las diferencias en el año en que se efectuó la enajenación. Para estos efectos existe un tope máximo de 10 años en que podrá distribuirse la base imponible del impuesto.

Finalmente, si la enajenación se efectúa a alguna de las personas señaladas en el inciso segundo del N° 8 del artículo 17 de la LIR deberá gravarse con impuestos finales (IGC o IA), desde su devengo, sin que sea procedente el beneficio de las 8.000 UF descrito anteriormente.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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