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Las modificaciones incorporadas por la Ley 21.210 al N° 4 del inciso cuarto del Articulo 31, sobre castigo de deudas incobrables, permiten a los contribuyentes optar por rebajar como gasto necesario para producir la renta los siguientes créditos que se encuentren vencidos e impagos, como una vía alternativa, sin necesidad de acreditar haber agotado prudencialmente los medios de cobro, siempre que se no se trate de operaciones con relacionados:
a.- Créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento; o,
b.- El valor que resulte de aplicar un porcentaje de incobrabilidad conforme a mercado sobre el monto de los créditos vencidos.
En la alternativa (a), para determinar el vencimiento, deberá estarse a la fecha consignada en el mismo documento donde consta el crédito, considerando días calendario corridos. En el caso que el documento establezca fechas de vencimiento parciales, el cómputo de los 365 días se hará independientemente respecto de cada parcialidad. Si el documento impago no registra o no consigna una fecha de vencimiento para su pago, el cómputo de los 365 se hará desde la fecha de emisión del documento.
En la alternativa (b) el porcentaje a que se refiere la norma será el que determine el Servicio mediante sucesivas resoluciones, tomando de referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente.
En definitiva: Los requisitos para rebajar como gasto los créditos incobrables, son los siguientes:
a.- Que provengan de deudas relacionadas con las gestiones comerciales de la empresa o negocio que estén vinculados con la renta en cuestión;
b.- Que sean realmente incobrables; es decir, que su insolvencia sea probada o evidente, acreditada en forma absolutamente fehaciente y que corresponda con las causas fundamentadas, tales como casos de quiebra, muerte sin haber dejado bienes, rebajas en virtud de convenios judiciales y abandonar luego toda posibilidad de cobro ante el fracaso de gestiones conocidas y de rigor, usadas en el comercio, tendientes a la recuperación de las deudas. Además, dentro de este mismo ámbito, no se acepta el castigo de deudas cuyo cobro sea dudoso, así como tampoco aquellas en que se continúe manteniendo relaciones comerciales con el comerciante;
c.- Que su castigo haya sido contabilizado durante el año relacionado con el impuesto;
d.- Que haya quedado constancia en su oportunidad y previamente en los libros de las operaciones que dieron origen a tales deudas, y que el sistema contable en uso permita el control y verificación de las cuentas respectivas, de modo tal que si se produce, posteriormente, el pago de estos créditos castigados, aparezca dicha suma como utilidad incorporada a la renta líquida imponible. Además, deberá considerarse el interés del contribuyente para obtener la recuperación de la deuda, ya sea por vías legales (demandas judiciales) o extra-legales (aceptación de nuevos documentos, etc).
Circular N° 24, de 2008 , Circular N° 34, de 2008, Circular N° 53, de 2020 y Resolución N° 96, de 2008.
Fuente: Servicio de Impuestos Internos
de contabilidad, temas laborales, educación, tributarios e innovación

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