Por medio del Oficio N°1960 del 20 de septiembre de 2018 el SII se pronunció acerca de la tributación de impuesto adicional a cesión de derecho hereditarios de causante fallecido en extranjero.

El caso dice relación con dos ciudadanas extranjeras, sin residencia ni domicilio en Chile son herederas de un causante -también extranjero, que fallece en su país de origen- de una herencia compuesta exclusivamente de derechos sociales sobre una sociedad de responsabilidad limitada, constituido con arreglo a las leyes chilenas.

Las herederas han considerado ceder a título oneroso la totalidad de sus derechos hereditarios a una persona o entidad con residencia en Chile, mediante la cesión de derechos hereditarios, sin previa realización del trámite de la posesión efectiva, lo que podría generar un mayor valor a favor de las cedentes.

Al respecto, indica el Oficio que “de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3º de la LIR, toda persona con domicilio o residencia en Chile, se encuentra afecta a impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de sus rentas esté situada dentro o fuera del país; mientras que las personas no residentes en Chile, están afectas a impuesto solamente sobre sus rentas cuya fuente esté situada dentro del país”.

También indica el Oficio que “el artículo 10 de la ley del ramo, preceptúa que se consideran rentas de fuente chilena las que provienen de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él, cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente; enumerando algunas rentas que se consideran de fuente interna. Por su parte, y a contrario sensu de lo antes señalado, son rentas de fuente extranjera aquellas provenientes de bienes situados en el extranjero y de actividades desarrolladas en el mismo lugar.

Por su parte, el artículo 17 N° 8, de la LIR, establece la situación tributaria del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas. De acuerdo a las normas de jurisdicción tributaria antes citadas, si los derechos en sociedades de personas están situados en Chile, dicha tributación se aplicará sea que la enajenación se realice por un contribuyente domiciliado o residente en Chile o en el extranjero”.

Añade el Oficio “que si bien es cierto que el mayor valor obtenido en la cesión de los derechos hereditarios es naturalmente una renta -y así lo ha señalado este Servicio en Oficio N° 2730, de 2016-, dicho mayor valor obtenido no estaría en principio afecto a los impuestos generales de la LIR, en la medida que las personas naturales cedentes no tengan domicilio ni residencia en Chile, se trate de la sucesión de una persona fallecida en el exterior, y que de acuerdo a la legislación del país donde se abrió la sucesión, el objeto de lo cedido es la posición jurídica del heredero como titular del derecho sobre la herencia”.

Así para el SII cabe tener presente por otro lado que la norma especial de tributación, dispuesta por el artículo 17 N° 8, letra a), de la LIR, que regula la situación de la cesión de derechos sociales en sociedades de personas, no resulta aplicable en la situación que expone, ya que la renta no se obtiene como consecuencia de la transferencia de los derechos sociales comprendidos en la masa hereditaria, en atención a lo ya señalado, es decir, en la medida que lo cedido es la universalidad jurídica denominada derechos hereditarios, y no los bienes que la componen; convención distinta a la cesión de derechos sociales, que es un contrato solemne, y que se traduce en la modificación del contrato social.

Concluye de esta forma que “no resulta aplicable el inciso 3° del artículo 10 de la LIR, al caso de cesión de derechos hereditarios, ya que los cedentes no enajenan o venden indirectamente, títulos de propiedad sobre los activos subyacentes situados en Chile, siempre que el objeto de la cesión sea la universalidad jurídica o cuota de ésta en la que se sucede al fallecimiento del causante, como es el derecho real de herencia abierta en el extranjero”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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