En este registro, los contribuyentes deberán efectuar las siguientes anotaciones, según corresponda:
1. Rentas propias que deben ser atribuidas
Estas sumas se anotarán al término del año comercial respectivo, incluyendo.
– El saldo positivo de la RLI determinada conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la LIR, esto la determinación de la renta líquida imponible.
– Las rentas o cantidades afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, percibidas por la empresa a título de retiros o distribuciones efectuadas desde empresas, comunidades o sociedades.
Estas sumas siempre estarán formando parte de la renta líquida imponible determinada por el contribuyente de acuerdo a lo establecido en el N° 5, del artículo 33 de la LIR, debidamente incrementadas en la forma establecida en el inciso final del número 1° del artículo 54 y en los artículos 58 número 2) y 62, todos de la LIR, y por tanto, se atribuyen como parte de dicha renta líquida imponible (RLI). Es decir, no debe efectuarse una nueva anotación por este concepto, al haberse incorporado en dicha RLI.
– Las rentas percibidas o devengadas por la empresa que se encuentren exentas del impuesto de primera categoría.
– Otras cantidades percibidas o devengadas por la propia empresa durante el año comercial respectivo, que no haya formado parte de la renta líquida imponible (RLI) o de las rentas exentas del impuesto de primera categoría (IDPC), pero que igualmente se encuentren gravadas con impuesto global complementario (IGC) o impuesto adicional (IA), según corresponda.
La sumatoria de estas rentas o cantidades, conforman la renta generada u obtenida por la propia empresa durante el año comercial respectivo, la que debe ser atribuida a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas, y se sumará al remanente de dichas cantidades proveniente del ejercicio anterior que se mantengan acumuladas en la empresa.
Deberá también informarse a los dueños, comuneros, socios o accionistas a quiénes se atribuyó la renta y en qué proporción.
2.- Imputación de gastos rechazados no afectos a la tributación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta
Al término del año comercial respectivo, se deberá rebajar de este registro, siguiendo el orden cronológico en que hayan sido pagadas durante dicho año, las cantidades a que se refiere el inciso 2°, del artículo 21 de la LIR, reajustadas de acuerdo a la variación experimentada por el IPC entre el mes que precede al de su pago, retiro o desembolso, y el mes anterior al de término del ejercicio.
Dicha imputación se efectúa a todo evento, considerando que tales sumas disminuyen el capital propio tributario de la empresa y no forman parte de las rentas o cantidades susceptibles de ser retiradas, remesadas o distribuidas, y por tanto, deben rebajarse con el objeto de reflejar el saldo neto de dichas utilidades que se mantienen disponibles en la empresa.
Si luego de efectuar la imputación de estas partidas, resulta un saldo positivo de este registro, éste constituirá el saldo disponible para ser imputados los retiros, remesas o distribuciones efectuadas desde la empresa durante dicho ejercicio hasta agotar dicho saldo.
Si como resultado de la imputación de las partidas señaladas se origina un saldo negativo de este registro, éste deberá ser reajustado por la variación del IPC entre el mes anterior al cierre del ejercicio en que se originó y el mes anterior al de cierre del ejercicio siguiente, para rebajarse de las rentas o cantidades que deban incorporarse a este registro en dicho ejercicio o en los siguientes.
Cabe señalar que los retiros, remesas o distribuciones que resulten imputados a las cantidades acumuladas en la empresa y anotadas en este registro, se considerarán para todos los efectos de la LIR como ingresos no constitutivos de renta. De esta forma, los propietarios, comuneros, socios o accionistas que perciben tales retiros, remesas o distribuciones, no se afectarán con IDPC, IGC o IA, así como tampoco deberán incluir dichas sumas en la base imponible del IGC para los efectos de aplicar la progresividad de dicho impuesto, conforme a lo señalado en el artículo 54 N° 3 de la LIR.
Fuente: iConsulta Tributaria