A través del Oficio N°119 del 17 de enero 2020 el Servicio de Impuestos Internos analizó el “tratamiento tributario del incremento patrimonial por la destinación de bienes de una persona jurídica sin fines de lucro”.
El pronunciamiento se dio ante la consulta formulada con un contribuyente que “guarda relación con los efectos tributarios de la disolución de una persona jurídica sin fines de lucro, en relación a otra persona jurídica sin fines de lucro, receptora del patrimonio que queda a la disolución de la primera”.
Argumentó el órgano fiscalizador que “constituidas de conformidad con lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, las fundaciones y corporaciones adquieren personalidad jurídica, correspondiéndoles un patrimonio propio, distinto del que pertenece a quienes las constituyeron y de aquellos que son beneficiarios de una u otra.
Al carecer de fines de lucro, las personas jurídicas tienen expresamente prohibido efectuar retiros de utilidades o distribuciones de dividendos, aun producto de su disolución, lo cual se condice con que éstas no tienen propietarios, accionistas ni socios.
En caso de ocurrir o acordarse la disolución de una corporación o fundación, los bienes que las componen deberán pasar a una institución sin fines de lucro, según lo acordado en sus estatutos. Si no se indicase el destino de los bienes en los estatutos, las propiedades de la corporación o fundación pertenecerán al Estado, debiendo emplearlas en un objeto análogo al de la corporación o fundación, correspondiendo al Presidente de la República señalarlo”.
Añade el Oficio que “respecto al ingreso de los bienes al patrimonio de otra persona jurídica sin fines de lucro, cabe precisar que se condice con el concepto de renta del artículo 2 N° 1 de la LIR, al tratarse de un incremento patrimonial. Ahora bien, la Circular N° 44 de 2016 de este Servicio, instruye que, los aportes que reciba una fundación que cuenta con personalidad jurídica deberán considerarse como cuotas erogadas por sus asociados, en los términos del artículo 17 N° 11 de la LIR, de manera que serán no constitutivos de renta para ésta.
Así, la destinación del patrimonio de una persona jurídica sin fines de lucro a otra persona jurídica sin fines de lucro, con ocasión de la disolución de la primera y en cumplimiento de sus estatutos, será un incremento patrimonial no constitutivo de renta para la segunda”.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia