1.- La venta de inmuebles (construidos) adquiridos para su reventa, aun cuando hayan sido adquiridos en pública subasta, se encuentra gravada con IVA al ser efectuada por un contribuyente que tiene la calidad de vendedor habitual
2.- Para efectos de determinar la base imponible deberá aplicarse la regla general dispuesta en los artículos 15 y 17, inciso segundo, de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), salvo que se verifiquen los requisitos del artículo 16, letra g), de dicho cuerpo legal, norma que dispone una base imponible especial aplicable en la venta de bienes corporales inmuebles en cuya adquisición no se haya soportado IVA, siempre que ésta sea efectuada por un vendedor habitual
3.- Las adquisiciones de bienes o utilización de servicios para efectos de realizar mejoras o arreglos a los inmuebles que adquiera con miras a su reventa darán derecho a crédito fiscal conforme a las reglas generales de los artículos 23 y siguientes de la LIVS, el cual podrá imputarse en la forma que dispone el artículo 20, inciso segundo, de dicho cuerpo legal.