Por medio de la Resolución Ex. N°135 del 23 de octubre de 2020 el Servicio de Impuestos Internos reguló la forma y plazo en que los contribuyentes deberán acreditar las devoluciones, disminuciones o retiros de capital realizados en sociedades, establecimientos permanentes y otras entidades en el exterior.

La Resolución indicó:

Los contribuyentes que obtengan devoluciones, disminuciones o efectúen retiros de capital provenientes de inversiones en sociedades anónimas extranjeras, sociedades de personas extranjeras, establecimientos permanentes u otras entidades en el exterior, para efectos que dichas cantidades no queden afectas a impuesto alguno de la LIR, hasta el monto del capital invertido, deberán cumplir de forma copulativa los siguientes requisitos, establecidos en el inciso primero del artículo 41 B de la LIR:

    1. Haber realizado oportunamente la inscripción de la inversión inicial y sus modificaciones, conforme a lo establecido en el número 6 del artículo 41 A de la LIR, mediante la Declaración Jurada N°1929 sobre operaciones en el exterior, por la que se entiende cumplida la inscripción y modificación en el Registro de Inversiones en el Extranjero.
    2. Acreditar el monto y naturaleza de las inversiones realizadas con instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero, debidamente autenticados, los que deberán traducirse al idioma español cuando el funcionario así lo requiera, y legalizarse o autentificarse de conformidad a lo dispuesto por los artículos 345 o 345 bis del Código de Procedimiento Civil.

Los contribuyentes que no den cumplimiento a los requisitos señalados en el resolutivo precedente, deberán acreditar mediante la documentación que se indica en seguida que la devolución, disminución o el retiro de capital corresponde efectivamente al monto invertido, acreditando fehacientemente la inversión y la devolución, disminución o retiro de capital con documentación debidamente legalizada, cuando corresponda.

Con todo, no será necesaria dicha legalización respecto de instrumentos públicos otorgados en un Estado Parte de la Convención de la Haya que Suprime la exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, siempre que se hayan otorgado apostillas por la autoridad designada por el Estado del que emana dicho instrumento, o en cuanto los funcionarios de este Servicio puedan verificar la autenticidad de un instrumento o certificado expedido por administraciones tributarias extranjeras, ya sea directamente en el sitio web de la administración que otorga el documento, o por otros medios tecnológicos que la misma disponga al afecto.

Para efectos de lo anterior, deberá aportarse la siguiente información:

a) Análisis de la devolución de capital

    1. Planilla con detalle de (i) aportes -o adquisición de la participación, según corresponda-, incrementos, disminuciones por utilidades o pérdidas que hayan obtenido los establecimientos permanentes en el exterior, y que hayan sido incorporados en los resultados tributarios de la empresa local; (ii) devoluciones, disminuciones o retiros de capital; y (iii) utilidades, desde el momento de realización del primer aporte o adquisición, explicitando el origen de los fondos con los cuales se efectuaron los aportes o adquisiciones y determinación del patrimonio financiero utilizado en el proceso de devolución, diminución o retiro de capital.

b) Acreditar el capital aportado en la entidad extranjera, incluyendo sus modificaciones posteriores, a través de alguno de los siguientes documentos:

    1. Escrituras públicas de constitución y modificaciones posteriores;
    2. Contratos de adquisición de acciones, derechos sociales o participación;

c) Información relativa a la entidad extranjera, en el ejercicio en que se realizó la devolución, disminución o retiro de capital y del ejercicio previo, a través de alguno de los siguientes documentos:

    1. Estados financieros;
    2. Informe pericial de auditores externos relativo al proceso de devolución, disminución o retiro de capital, cuando haya sido obligatorio, conforme a la naturaleza de la entidad y a la legislación pertinente;
    3. Contabilidad y renta líquida imponible, cuando se trate de un establecimiento permanente en el exterior.

d) Acreditar la devolución, disminución o retiro de capital, a través de alguno de los siguientes documentos:

    1. Escritura pública de devolución, disminución o retiro de capital y/o la escritura pública de disolución;
    2. Acta de la junta de accionistas, cuando proceda, en la que conste la aprobación del retiro, devolución o disminución de capital y demás documentos emitidos por el consejo de administración, el directorio u otros órganos organismos que aprueben la misma;
    3. Instrumentos públicos o certificados extendidos por las autoridades competentes del país extranjero, que acrediten la devolución, disminución o retiro de capital.

e) Acreditar el retorno al país el capital invertido a través del Swift bancario, u otra documentación bancaria que corresponda, en conjunto con alguno de los siguientes documentos:

    1. Folios pertinentes del Libro Diario, en los que conste(n) el(los) asiento(s) contable(s) del aporte de capital y el(los) asiento(s) de la percepción de la devolución, disminución o retiro de capital y los comprobantes contables respectivos, cuando el contribuyente esté obligado a llevar dichos registros;
    2. Libro Mayor de la cuenta en que esté registrada la inversión respectiva y sus movimientos, cuando el contribuyente esté obligado a llevar dicho registro;
    3. Registros tributarios de rentas empresariales, del ejercicio en que percibió la devolución, disminución o retiro de capital, o Libro Caja, cuando el contribuyente esté obligado a llevar dichos registros.

f) Información del contribuyente residente en Chile, en el ejercicio en que percibió la devolución, disminución o retiro de capital y del ejercicio anterior:

    1. Estados financieros y balance general, cuando el contribuyente sea de aquellos obligados a contar con dicho informe;
    2. Determinación de la renta líquida imponible, cuando el contribuyente esté obligado a llevar dicho registro.
    3. Determinación del capital propio tributario, cuando el contribuyente esté obligado a llevar dicho registro.

Los antecedentes detallados en el presente Resolutivo no obstarán a la facultad de este Servicio de solicitar otros antecedentes que resulten pertinentes de acuerdo con el proceso de revisión que corresponda, atendidas las circunstancias en que se produce la devolución, disminución o retiro de capital y de las partes involucradas en dicha operación, que permitan acreditar que las sumas respectivas corresponden a una inversión anterior.

Los contribuyentes deberán mantener la documentación que acredite el cumplimiento de lo señalado en los resolutivos anteriores a disposición de este Servicio y deberán presentarla cuando éste lo requiera, dentro de los plazos legales de prescripción.

En caso de no acreditarse todo o parte de la respectiva devolución, disminución o retiro de capital en los términos indicados en los resolutivos precedentes, la totalidad o la parte que corresponda de las sumas retornadas al país se afectarán con los impuestos contenidos en la LIR que procedan, en virtud de lo establecido en el inciso primero del artículo 41B de dicho cuerpo legal.

Lo instruido no resulta aplicable a los bienes y rentas que se hubieren acogido al sistema voluntario y extraordinario de declaración establecido en el artículo vigesimocuarto de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, por cuanto tales partidas no se rigen por las normas generales del artículo 41 B de la LIR, sino por las disposiciones especiales del referido artículo vigesimocuarto.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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