Por medio de una consulta, un contribuyente expuso al Servicio de Impuestos Internos (SII), que siendo una persona natural en abril de 2020 vendió una propiedad a una empresa relacionada, por lo cual, en la declaración de renta presentada para el año tributario 2021, declaró el mayor valor generado en la venta del bien raíz afecto a impuesto global complementario. En mayo del año 2021 se anuló totalmente la compraventa del bien raíz, mediante la resciliación correspondiente, restituyéndose el monto total del valor pagado a la empresa compradora.
Así consulta sobre la posibilidad de rectificar el formulario 22, presentado para el año tributario 2021 por el contribuyente vendedor, socio de la empresa compradora, en lo referente a la base imponible del impuesto global complementario, motivada por la anulación de la compraventa de la propiedad y sus efectos tributarios.
A través del Oficio N°2167 del 23 de agosto de 2021 el Servicio de Impuestos Internos (SII) indicó que se desprende que las obligaciones emanadas del contrato de compraventa celebrado en 2020 fueron extinguidas, por lo cual, el posterior acuerdo entre el contribuyente vendedor y la empresa compradora, en orden a dejar sin efecto el contrato de compraventa del bien raíz, no puede considerarse como una resciliación para fines tributarios, aunque pueda configurar otro acto jurídico.
Conforme a lo anterior, el hecho gravado con el impuesto global complementario, según lo dispuesto en la letra b) del N°8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), ocurrido con motivo de la enajenación del bien raíz en abril del año 2020, quedó afirme para efectos tributarios y el posterior acuerdo tendiente a dejar sin efecto el contrato de compraventa del bien raíz, constituye una nueva enajenación desde la empresa a la persona natural.
De esta forma, según el órgano fiscalizador no se puede desconocer, frente a terceros (incluido el Fisco), la enajenación del bien raíz entre la persona natural y la sociedad ocurrida el año 2020, para los efectos de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR.
Consecuente con ello, no es posible rectificar la declaración anual de impuestos a la renta, presentada por el vendedor para el año tributario 2021, con el objeto de disminuir la base imponible del impuesto global complementario por el mayor valor obtenido en la operación.