Por medio del Ord. N°2294 del 28 de septiembre 2021 la Dirección del Trabajó se pronunció acerca de las cláusula de uso de correo electrónico en contrato de trabajo. Así indicó que el artículo 19 Nº 5 y 24 de la Constitución Política de la República, respectiva­ mente, establecen como garantías constitucionales la inviolabilidad de toda comunicación privada y el derecho de propiedad. Este último se traduce en la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar su empresa.

A su vez, el artículo 5º inciso 1º del Código del Trabajo establece que “[e]I ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.”

Es por ello que para determinar la forma en que interactúan las garantías constitucionales referidas, se ha establecido en el Dictamen Nº260/19 de 24.01.2002 que, a pesar de que el empleador no puede inmiscuirse en las comunicaciones privadas que se realicen a través de correo electrónico, esto no imposibilita que el empleador pueda regular el correcto uso de esta herramienta tecnológica.

Complementado posteriormente mediante el Dictamen Nº5342/031 de 15.11.2019, la jurisprudencia administrativa de este Servicio establece que la empresa que cuente con diez o más trabajadores deberá regular el uso de los correos electrónicos a través del Reglamento Interno que deberá dictarse al efecto, sin per­ juicio de que también pueda regularse en el contrato de trabajo individual o colectivo. Por otro lado, en caso de que la empresa cuente con menos de 1O trabajadores, deberá regularse a través del contrato de trabajo individual, o en el instrumento colectivo, siempre en completa observancia de la garantía constitucional de la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.

Por lo anterior, el Dictamen Nº260/19 citado, señala que será “…el empleador quién podrá tomar la iniciativa para formalizar esta normativa interna de la empresa y, en el ámbito de sus facultades de administración, podrá también incorporar preceptos a este reglamento con el fin específico de regular, limitar o restringir el empleo de los correos electrónicos por los dependientes …”, lo cual no obsta a que los trabajadores puedan impugnar la ilegalidad de las normas establecidas en el Reglamento Interno. Además, señala que la regulación solo puede recaer en el uso del correo electrónico, pero no en el ejercicio de la garantía constitucional de la inviolabilidad a toda forma de comunicación privada.

Si bien es cierto que en la actualidad existen diferentes plataformas tecnológicas que permiten al empleador almacenar, generar y gestionar información y documentos, además del uso de los correos electrónicos, lo cual posibilita el acceso en línea para cada trabajador, crear grupos de trabajo, entre otros, esta situación produce un impacto en la expectativa de privacidad que tiene un trabajador al momento de utilizar y compartir estas herramientas.

El mencionado Dictamen Nº5342/031, señala que el concepto de expectativa de privacidad “… es el elemento clave para poder dirimir cuando la gestión y revisión del producto de una herramienta tecnológica por parte del empleador se ajustará o no a derecho …” ya que limita las facultades del empleador para la revisión de los correos electrónicos a medida que las expectativas de privacidad del trabajador sean más altas, ampliándolas cuando estas son más bajas. Por lo tanto, a la luz de la garantía constitucional de la inviolabilidad de toda comunicación privada, el dictamen termina por establecer que los correos enviados desde la casilla de correo electrónico corporativo son completamente revisables por el empleador, toda vez que es posible regular lo que el trabajador realice desde la casilla de correo, pero no lo que recibe, ya que no tiene control sobre lo que otras personas le remitan a dicha herramienta tecnológica.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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