1.- Requisitos generales
El artículo 68 del Código del Trabajo establece que todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.
Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores.
De lo señalado surgen los siguientes requisitos:
a) Se trate de un trabajador que haya cumplido, a lo menos, tres años de prestación de servicios al empleador respecto del cual va a hacer efectivo el feriado progresivo.
b) Que acredite haber prestado servicios por diez años, sea para el mismo empleador u otros. No se exige continuidad laboral, ya que los diez años pudieron haberse servicio en forma discontinua.
2.- Forma de acreditar servicios para anteriores empleadores
Los años de servicio para anteriores empleadores podrán ser acreditados por alguno de los siguientes medios:
a) Certificación otorgada por las Inspecciones del Trabajo, de acuerdo a los antecedentes que dispongan estos Servicios;
b) Mediante cualquier instrumento público en el cual conste la prestación de los servicios de modo fidedigno, como sentencias judiciales, convenios o fallos arbitrales, escrituras públicas, o certificados otorgados por las respectivas instituciones de previsión a que el interesado que lo requiera pertenezca o haya pertenecido, y
c) Como último medio y a falta de cualquier otro anterior, se pueden acreditar los años a través de informaciones para perpetua memoria, en conformidad a lo preceptuado en los artículos 909 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debidamente aprobada por el Tribunal competente.
En el caso de los trabajadores prestados fuera del país para los efectos de impetrar el beneficio de feriado progresivo podrá efectuarse, a falta de cualquiera de los medios establecidos, a través de la información para perpetua memoria regulada en los artículos 909 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, antes citado, acto de jurisdicción voluntaria que debe ser conocido y resuelto por los Tribunales Ordinarios de Justicia.
3.- Casuísticas
a) Requisitos para para trabajadores de educación
Conforme el Ord. N°3812 del 21 de agosto 2017 de la Dirección del Trabajo los trabajadores que en virtud del contrato colectivo al que se encuentran afectos gozan de un feriado básico superior al legal, tienen derecho a incrementar dicho beneficio de acuerdo a las normas previstas en el artículo 68 del Código del Trabajo, no siendo procedente para estos efectos que los días pactados sobre 15 días hábiles por concepto de descanso mínimo, se imputen a aquellos correspondientes a feriado progresivo o adicional, de suerte tal que la circunstancia de que un dependiente tenga derecho, por haberlo así convenido con su empleador, a un número superior de feriado básico, no puede significar excluirlo de las normas relativas al feriado progresivo.
Sin embargo, la situación prevista por el legislador en el caso concreto, no obedece a la posibilidad de que exista un acuerdo entre las partes, por un número superior o adicional de feriado legal, sino a que aquel derecho se haga efectivo solo durante el mes de febrero, y que el exceso a éste se entienda un permiso especial.
De esta manera, siendo el feriado progresivo un beneficio que tiene un carácter accesorio, y que le impide subsistir independientemente del feriado legal anual de 15 días hábiles, tratándose de trabajadores que por exigencia de la ley solo pueden hacer efectivo su derecho a feriado legal en el mes de febrero de cada año, resulta de una interpretación armónica, que el ejercicio del feriado progresivo en ningún caso puede significar para el trabajador ejercer tal beneficio más allá del período de receso o suspensión de actividades regulares en dicho período, atendido que la institución del feriado en este caso, se encuentra vinculada al período de receso o suspensión de actividades regulares de los establecimientos de educación parvularia definidos en la ley, situación que acontece durante el mes de febrero de cada año.
b) Feriado irrenunciable respecto de trabajadores de call center
Por medio del Ord. N°4343 del 10 de septiembre 2019 la Dirección del Trabajo indicó que las normas sobre feriados irrenunciables contenidas en la ley N°19.973, resultan aplicables a los trabajadores que se desempeñan en un call center o contact center en la medida que sus labores se relacionen con el expendio o venta directa al público de mercadería, provisiones o suministros en dominio en uso o goce, aspecto que en todo caso debe ser evaluado en cada caso mediante el análisis de circunstancias fácticas concretas.