La interrogante la respondió la Dirección del Trabajo por medio del Ord. N°2781 del 7 de diciembre 2021. Así señaló que procedimiento implica que: “a) Deben sumarse todas las remuneraciones diarias, fijas o variables, según corresponda, devengadas por el trabajador en la respectiva semana y, b) El resultado de dicha suma debe dividirse por el número de días que el trabajador legalmente debió laborar en el referido período semanal.“
En cuanto a los días de descanso que se consideran para el cálculo de la semana corrida, el número de días que se deben considerar para dividir lo obtenido en el respectivo periodo, se encuentra resuelto entre otros, en el Dictamen N°1983/823, del 28 de marzo de 1996, el que señala que deberá atenderse, no sólo al número de días en que se encuentre distribuida la respectiva jornada semanal, sino que, además, a los días que, de acuerdo a dicha distribución, el dependiente haya estado legalmente obligado a prestar servicios.
De tal modo la citada doctrina sostiene que “… durante el respectivo período semanal el dependiente no se encontraba legalmente obligado a prestar servicios en uno o más días, por haber concurrido una causa legal que lo exima de cumplir tal obligación, no corresponde considerar tales días para los efectos de realizar la división(…)” y por ello no se consideran los días de faltas justificadas (licencias médica, permisos, entre otros). Por el contrario, el dictamen refiere que, si un trabajador no prestó servicios sin mediar causa legal alguna que lo eximiera de cumplir con la obligación de ejecutar sus labores, esos días también se deben considerar para el cálculo de la división.
Respecto de cuanto, y cuales días deben considerarse para efectos del cálculo, es el legislador laboral quien lo establece en la norma en estudio, esto es, corresponde a todos los días de descanso compensatorio por las actividades desarrolladas por el trabajador en domingo o festivo.