
Si todos pueden acceder, nadie es realmente responsable
Durante años, muchas empresas administraron sus sistemas de remuneraciones bajo una lógica basada principalmente en la confianza….
La tributación del mayor valor entre la adquisición y la enajenación de bienes raíces ha sido un tema de consulta permanente por los contribuyentes al Servicio de Impuestos Internos (SII), considerando los cambios sucesivos que ha tenido la normativa que rige la tributación de la ganancia de capital.
Así en Oficio N°330 del 1 de febrero de 2022 el Servicio de Impuestos Internos (SII) indicó que el tratamiento tributario de la enajenación de bienes raíces situados en Chile efectuada por personas naturales y que no se encuentren asignados en su empresa individual se contiene en la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR.
En términos generales, y de acuerdo con dicha norma, se grava el mayor valor obtenido en la enajenación del inmueble, o de derechos o cuotas respecto de tales inmuebles poseídos en comunidad. Dicho mayor valor se determina restando al precio de venta el costo tributario respectivo, conformado por el valor de adquisición y los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado su valor, debidamente reajustados, y será considerado un ingreso no constitutivo de renta hasta aquella parte del mayor valor que no exceda, independiente del número de enajenaciones realizadas o del número de inmuebles de propiedad del contribuyente, la suma total equivalente a 8.000 (UF).
Ahora bien, conforme con el párrafo final del numeral XVI del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuadas por personas naturales que no sean contribuyentes de IDPC que declaren su renta efectiva, cuando hayan sido adquiridos antes del 1° de enero de 2004, se sujetará a las disposiciones de la LIR, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.
En particular, según la norma vigente al 31 de diciembre de 2014, el mayor valor obtenido en dicha enajenación tendrá el tratamiento de un ingreso no renta, en la medida que esta operación no se realice con partes relacionadas, o represente el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente. De lo contrario, el mayor valor quedará afecto al IDPC e IGC o adicional.
Al respecto, sobre la exigencia que la operación no se realice entre partes relacionadas, este Servicio precisó que las normas de relación solo consideran participaciones sociales o patrimoniales, pero no relaciones de parentesco.
En cuanto a la exigencia que la enajenación sea efectuada por personas naturales que no sean contribuyentes del IDPC que declaren su renta efectiva, este Servicio precisó que una persona natural que tributa en primera categoría, al arrendar un bien raíz agrícola declarando la renta efectiva determinada según el respectivo contrato de arrendamiento, cumplía con dicho requisito.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
de contabilidad, temas laborales, educación, tributarios e innovación

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Últimos comentarios
Es un muy buen análisis de la realidad de nuestro país, lamentablemente pareciera que esto no esta siendo entendido por…
Gracias por el comentario, es una gran verdad que nos debe hacer estar atentos y meditar en la ética profesional…
Plenamente de acuerdo con lo que asevera respecto de la Contabilidad y "cocina tributaria"
Jajaja, Roberto, gracias por el comentario. Te puedo asegurar que sí es mío. Esa es justamente mi esencia. Me alegra…
Dudo que el artículo sea de mi estimado Jorge Valenzuela. Saludos