Mediante el Oficio N°2107 del 22 de septiembre de 2017, el Servicio de Impuestos Internos (SII) estableció que las personas naturales que exploten bienes raíces no agrícolas de acuerdo al N°1, del artículo 20 de la LIR, estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría, sin importar si su renta efectiva la determinan según contabilidad completa o según contrato.

El Oficio indicó que de conformidad al N°3, del artículo 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a partir del 1° de enero de 2016, estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría, la rentas efectivas de los bienes raíces no agrícolas obtenidas por personas naturales.

De acuerdo a la norma señalada, para efectos de la aplicación de la exención del Impuesto de Primera Categoría, sólo basta que el contribuyente sea persona natural, sin que sea necesario distinguir la forma en que determina su renta efectiva, sea mediante contabilidad completa o según contrato, de acuerdo al N° 1, del artículo 20 de la LIR.

Sin perjuicio de lo anterior, la exención en referencia, en nada cambia que el empresario individual continúe siendo calificado como un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría que determina su renta efectiva mediante contabilidad completa, sino que simplemente se encuentra exento de dicho tributo.

Argumentó que “a los empresarios individuales que se encuentren en la situación descrita les serán aplicables todas las disposiciones que afecten o beneficien a cualquier contribuyente obligado a determinar su renta efectiva en la Primera Categoría, según contabilidad completa. Por ejemplo, a partir del 1° de enero de 2017, deberán sujetarse al régimen de la letra A) o B), del artículo 14 de la LIR, como también les serán aplicables las disposiciones de los artículos 21, 65 y 69 del mismo texto legal, entre otros”.

Por último, esta afirmación tiene especial relevancia al momento de establecer el tratamiento tributario del mayor valor en la enajenación de los bienes raíces, oportunidad en que serán plenamente aplicables las disposiciones del inciso tercero del N°8, del artículo 17 de la LIR, que prescribe que cuando dichas operaciones sean realizadas por contribuyentes que determinen el Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva, el total del mayor valor constituirá renta, gravándose conforme a las reglas del Título II, con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, sobre la base de la renta percibida o devengada.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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