El Servicio de Impuestos Internos estableció que un nuevo retiro de excedentes de libre disposición, financiado con cotizaciones voluntarias enteradas a contar del 7 de noviembre de 2001, efectuado por un pensionado de AFP quien había acogido un previo retiro de excedentes a la opción de tributación que se fijó el año 2001 por la Ley N°19.768, quedará afecto en su integridad a IGC.

En Oficio N°2124, del 22 de septiembre de 2017, el Servicio de Impuestos Internos (SII) indicó que el artículo 42 ter, incorporado a la LIR por la citada Ley N°19.768, establece que el monto de los excedentes de libre disposición (ELD), calculados de acuerdo a lo establecido en el D.L. N°3.500 y determinados al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuestos hasta por un máximo anual de 200 Unidades Tributarias Mensuales no pudiendo exceder la suma total de 1.200 UTM.

Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención cuando no superen el máximo de 800 UTM durante un año. Aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos, tributará de acuerdo al artículo 42 quáter de la LIR.

Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir el ELD, por concepto de cotización voluntaria, depósito de ahorro voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación del ELD.

Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos, y así sucesivamente.

Por su parte, el artículo 6° transitorio de la Ley N°19.768 de 2001, señala en lo pertinente, que los afiliados al sistema de pensiones establecido por el D.L. N°3.500 que mantengan recursos en sus cuentas de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias efectuadas con anterioridad a la fecha de la publicación de la indicada Ley, podrán optar para determinar el impuesto a la renta aplicable al retiro de ELD que realicen con cargo a dichos recursos, por mantener el régimen establecido en el artículo 71 del D.L. N°3.500 según su texto vigente al momento de la publicación de la Ley N°19.768. Si se opta por mantener el régimen antes señalado, los recursos originados en depósitos convenidos realizados con anterioridad a la publicación de la indicada Ley, no podrán ser retirados como ELD. Por su parte, los retiros de ELD que se realicen con cargo a recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos, efectuados a contar de la fecha de publicación de la Ley N°19.768 por afiliados que se acojan a la opción antes establecida, quedarán afectos a lo dispuesto en el artículo 42° ter de la LIR y no tendrán derecho a efectuar el retiro libre de impuesto establecido en dicho artículo.

Las instrucciones sobre las normas legales indicadas, impartidas por la Circular N°23 del año 2002, señalan que los afiliados que hubieren ejercido la opción de mantener el régimen tributario que establecía el texto del artículo 71 del D.L. N°3.500 vigente al momento de la publicación de la Ley N°19.768, para los efectos de gravar bajo dicho régimen tributario los retiros de ELD efectuados con cargo a cotizaciones voluntarias mantenidas en la cuenta de capitalización individual con antelación al 7 de noviembre de 2001, quedarán por los retiros de ELD con cargo a recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y en depósitos convenidos efectuados a partir del 7 de noviembre de 2001, afectos íntegramente a Impuesto Global Complementario, sin que tengan derecho a efectuar el retiro libre de impuestos en la forma que establece el artículo 42 ter de la LIR.

De las normas anteriores se desprende que el régimen tributario aplicable al retiro de ELD efectuado con cargo a cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo enterados a partir del 7 de noviembre de 2001, dependerá del hecho que el pensionado haya ejercido o no la opción establecida en el artículo 6° transitorio de la Ley N°19.768.

De no haberse ejercido dicha opción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 ter de la LIR,  los retiros de ELD que se realicen con cargo a recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos enterados a contar del 7 de noviembre de 2001, quedarán libres de impuestos cuando sean inferiores o iguales a 200 UTM por año, hasta completar el limite total de 1.200 UTM; o cuando el retiro de ELD sea inferior o igual al monto total de 800 UTM por año.

Por el contrario, de haberse acogido a la opción de tributar conforme al artículo 71 del D.L. N°3.500 según su texto vigente antes de la publicación en el Diario Oficial de la Ley N°19.768, los retiros de ELD efectuados con cargo a cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo enterados a partir del 7 de noviembre de 2001 quedarán afectos en su integridad a IGC.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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