La Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo del 26 de diciembre de 2017, Rol 439-2017, precisó la responsabilidad de empresa principal respecto de cuidado y de seguridad sobre trabajadores de faenas.
El fallo argumentó que “el artículo 183 E del Código del Trabajo dispone en su inciso primero: “Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº594, de 1999, del Ministerio de Salud” y agrega el inciso tercero: “Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador”. La interpretación de la disposición antedicha contenida en el considerando 13° del fallo impugnado se ajusta a derecho, por cuanto ese precepto consagra una obligación particular y especial en materia de higiene y seguridad, imponiendo al dueño de la obra el deber de protección eficaz de la vida y salud de todos los trabajadores que se desempeñen en su obra o faena”.
Añadió que “tal como se expresa en los autos Rol N° 10.139-2013 de la Excma. Corte Suprema en sede de unificación de jurisprudencia se asienta una responsabilidad de carácter directo que recae sobre la empresa principal para el evento de incumplir el deber que el texto le impone, fundado en la propia conducta de ella que ha contribuido a la generación del daño, exégesis que tiene como principios de interpretación el carácter tuitivo de las normas en mención y el régimen de protección incorporado por la ley N°20.123 y tuvo por finalidad intensificar las responsabilidades de la empresa principal en relación a los trabajadores de contratistas y subcontratistas. El mismo fallo tiene presente que si bien el dueño de la obra es un tercero a efectos del contrato de trabajo, la norma configura una excepción legal al efecto relativo de los contratos, tomando en cuenta que se está ante pactos vinculados (empresa principal y contratista, por una parte, y contrato entre esta última y los trabajadores)”.
Concluyó la sentencia que “por tal motivo, no existe el yerro denunciado, por cuanto los artículos 183 E y 184 del Código del Trabajo, deben mirarse integradamente, siendo aplicables al caso, dado que se trata de la atribución de infracción de los respectivos deberes de protección y seguridad del empleador y de la empresa principal o dueño de la obra, los que causalmente ocasionaron un único resultado lesivo, argumentación que resulta suficiente para desestimar el primer reproche del recurso deducido por Codelco”
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia