Atendido que la Superintendencia de Pensiones dictó las Resoluciones N°28 y N°29 del 5 de enero de 2018, en virtud de las cuales se fijaron los límites máximos imponibles de cotizaciones previsionales vigentes desde el 1 de enero de 2018, en 78,3 Unidades de Fomento y para efectos del seguro de cesantía en 117,5 Unidades de Fomento, el Servicio de Impuestos Internos (SII) procedió a emitir la Circular N°4, la que fijo las siguientes incidencias tributarias del incremento en los máximos imponibles antes aludidos:
Resolución N° y Fecha |
Límite Máximo Imponible Previsional |
Para efectos de |
Incidencia en Beneficios Tributarios |
|
Norma Legal |
Efecto Tributario |
|||
28, de 05.01.2018 |
78,3 UF |
Efectuar las cotizaciones obligatorias a que se refiere el artículo 18 del D.L. N° 3.500/80 |
– Art. 31 N°6 inciso 3 LIR |
Para efectuar las cotizaciones previsionales a que se refiere el artículo 18 del D.L N° 3.500/80, sobre los sueldos empresariales pagados o asignados a los empresarios individuales, socios de sociedades de personas o socios gestores de sociedades en comandita por acciones para su aceptación como gasto tributario. |
– Circular N° 42, de 1990 |
||||
– Art. 42 bis N°6 LIR |
Para efectuar las cotizaciones obligatorias del artículo 17 del D.L N°3.500, de 1980, que sirve de tope máximo para invocar el APV por los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones. |
|||
– Cir. N° 51, de 2008 |
||||
– Art. 50 inciso 2° LIR |
Para efectuar las cotizaciones previsionales obligatorias a que se refiere el artículo 92 del D.L N°3.500/80 que los trabajadores independientes del artículo 42 N°2 de la LIR pueden rebajar como gasto tributario. |
|||
– Cir. N°21, de 1991 |
||||
– Art. 42 N° 1 LIR |
Para efectuar las cotizaciones a que se refiere el artículo 18 del D.L. N° 3.500/80 por los trabajadores dependientes, las cuales las pueden deducir de sus remuneraciones para el cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría, ya que según lo dispuesto por la norma legal antes mencionada quedan comprendidas dentro de las excepciones que contempla el N° 1 del artículo 42 de la LIR. |
|||
– Art. 55 letra b) LIR |
Para efectuar las cotizaciones a que se refiere el artículo 18 del D.L N°3.500/80 por los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, las cuales las pueden rebajar como gasto tributario de la Renta Bruta Global de su Impuesto Global Complementario. |
|||
– Circs. N°s. 53, de 1990; 54, de 1986 y 7, de 1985 |
||||
29, de 05.01.2018 |
117,5 UF |
Efectuar las cotizaciones obligatorias para el Seguro de Cesantía a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 19.728, de 2001. |
– Art. 31 N°6, y – Art. 42 N°1 LIR |
Para efectuar las cotizaciones obligatorias que deben enterar los trabajadores dependientes y empleadores para el financiamiento del Seguro de Cesantía, las cuales en el caso de los trabajadores se deducen de sus remuneraciones para el cálculo de Impuesto Único de Segunda Categoría que les afecta, y en el caso de los empleadores, las pueden rebajar como gasto necesario para producir la renta en la medida que cumplan con los requisitos y condiciones exigidos para ello. |
– Circ.N° 59 de 2001 |
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia