Un dictamen que prohíbe a las empresas utilizar inhibidores o bloqueadores de señal para interferir las comunicaciones de teléfonos móviles de los trabajadores en sus puestos de trabajo emitió recientemente la Dirección del Trabajo (DT).

La doctrina al respecto quedó fijada por el ordinario 2315/54 que responde a una consulta sobre si es posible que una empresa instale dispositivos que bloqueen señales de celular de los trabajadores al interior de la empresa.

El pronunciamiento de la DT concluye que dicha empresa “no puede interferir, interceptar o interrumpir la señal de los celulares de los trabajadores al interior de la empresa”.

Para su conclusión, la DT acude a normas constitucionales, laborales e internacionales, cuyo entendimiento conjunto es una defensa activa y promotora de los derechos fundamentales de los trabajadores, en este caso, el de su dignidad intrínseca.

Así, recuerda que el artículo 19 número 5 de la Constitución Política del Estado asegura a todos “la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, ligándolo con el artículo 5 del Código del Trabajo que dispone que “el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos”.

Internacionalmente, el pronunciamiento recoge lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ambos instrumentos afirman que “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia”.

Para la DT el término “correspondencia” debe entenderse como una forma comunicación escrita, dada la época en que fueron elaborados estos tratados internacionales, y también porque ambas normas protegen derechos fundamentales y “deben ser interpretadas de manera amplia, entendiendo que la protección que contempla el concepto de correspondencia abarca toda forma de comunicación”.

Asimismo, se recuerda un dictamen del año 2002 que recoge lo afirmado por el jurista José Luis Cea respecto de que la inviolabilidad de las comunicaciones privadas abarca la epistolar, telefónica, audiovisual y hasta el correo electrónico, “siempre que no estén abiertas al público”.

Así, la DT sostiene que para la vigencia de la protección de privacidad la comunicación debe ser un acto privado entre personas determinadas o determinables víctima de una intromisión ilegítima o arbitraria en las comunicaciones.

En el caso concreto la DT requirió además un pronunciamiento técnico de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

En su respuesta, la subsecretaría informó que “los denominados Inhibidores o Bloqueadores de señal, también conocidos por su término inglés “Jammers”, y consisten en dispositivos de radio que producen una interferencia o perturbación intencionada de una comunicación, con el fin de evitar el intercambio de información, entre dos o más partes, no permitiendo así el curse de llamadas o transferencias de datos, como son los servicios de mensajería, acceso a Internet o similares”.

Incluso la Ley 18.168 General de Telecomunicaciones sanciona penalmente las interferencias, intercepciones, interrupciones o captaciones no autorizadas de un servicio de telecomunicaciones.

De esta manera, concluye el dictamen de la DT, “la instalación de dispositivos que interfieran, intercepten o interrumpan cualquier forma de comunicación que tengan los trabajadores en la órbita de su vida privada al interior de la empresa, no solo constituye una vulneración de derechos fundamentales, sino también constituye un delito de acción penal pública”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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