Por medio de la Resolución Exenta N°99 del 2 de septiembre de 2019, el Servicio de Impuestos Internos procedió a realizar las siguientes modificaciones en las resoluciones: N° 45, de 2003, se reguló el procedimiento de operación respecto de los documentos tributarios electrónicos; N° 18, de 2003, sobre procedimientos para otorgar los documentos tributarios electrónicos (DTE) impresos, tanto a los receptores no electrónicos como a los receptores electrónicos; N° 11, de 2003, en la que se establecieron procedimientos para que los contribuyentes autorizados para emitir documentos tributarios electrónicos, puedan enviarlos por dichos medios a receptores manuales, en aquellos casos que no amparen el traslado de bienes corporales muebles o mercaderías y N° 61, de 2017, que crea el Registro de Compras y Ventas, en su Resolutivo 7°, establece que la utilización de este Registro, en conjunto con los demás libros establecidos por nuestra legislación, constituirá un sistema especial de contabilidad para los efectos del artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Las modificaciones son las siguientes:

1° Se reemplaza el numeral 5° del resolutivo cuarto, de la Resolución Exenta SII N° 45, de 2003, y el resolutivo tercero de la Resolución Exenta SII N° 18, de 2003, por el siguiente:

“Los contribuyentes emisores de documentos tributarios electrónicos, podrán enviarlos por iguales medios, tanto a los receptores no electrónicos, como a los receptores electrónicos, sin que se requiera la impresión en papel del documento tributario. Para hacer uso del crédito fiscal y para efectuar los registros en su contabilidad, los contribuyentes receptores no electrónicos y electrónicos, podrán disponer de la información contenida y complementada en el Registro de Compra y Ventas”.

2° Se elimina el numeral 9° del Resolutivo cuarto, de la Resolución Exenta SII N° 45, de 2003 y el Resolutivo cuarto de la Resolución Exenta SII N° 18, de 2003.

3° Se reemplazan los numerales 7° y 8° del resolutivo cuarto, de la Resolución Exenta SII N° 45, de 2003, por el siguiente numeral 7° nuevo, pasando el actual numeral 9° a ser el 8° y así sucesivamente:

“Cuando exista transporte de bienes corporales muebles con un documento tributario electrónico, deberá generarse en formato digital el DTE, ser enviado por medios electrónicos, y se deberá portar la representación gráfica o impresa de estos documentos tributarios, durante el traslado. Adicionalmente:

a. Para efectos de fiscalización, el traslado de bienes corporales muebles deberá estar respaldado con la representación gráfica del DTE, para lo cual, el emisor deberá portar el documento tributario en un dispositivo electrónico, debiendo exhibirse la representación gráfica de éste, en caso de ser requerido por algún funcionario del Servicio de Impuestos Internos, durante el tránsito de las mercaderías. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos que no pueda operar con la modalidad antes descrita, deberá portar la representación gráfica en formato impreso. Cabe señalar que, el documento tributario electrónico que respalde el traslado de las mercaderías, debe haber sido generado y enviado previamente por el emisor al Servicio de Impuestos Internos, encontrándose recibido por este último, sin haber sido rechazado. Lo anterior significa que el documento estará incorporado en las bases del Servicio de Impuestos Internos, y disponible para ser consultado y verificado a través del sitio web www.sii.cl.

b. Sin perjuicio de lo anterior, cuando no haya cobertura de datos se autoriza al emisor del DTE o bien a quién efectúe el traslado, a portar el ejemplar gráfico o impreso, sin el envío previo al SII, debiendo cumplir con lo establecido en la letra a) precedente, inmediatamente reestablecida la conexión”.

4° Se reemplaza el Resolutivo Quinto de la Resolución Exenta SII N° 18, de 2003, por el siguiente:

“Cuando exista transporte de bienes corporales muebles con un documento tributario electrónico, deberá generarse en formato digital el DTE, ser enviado por medios electrónicos, y se deberá portar la representación gráfica o impresa de estos documentos tributarios, durante el traslado. Adicionalmente: a. Para efectos de fiscalización, el traslado de bienes corporales muebles deberá estar respaldado con la representación gráfica del DTE, para lo cual, el emisor deberá portar el documento tributario en un dispositivo electrónico, debiendo exhibirse la representación gráfica de éste, en caso de ser requerido por algún funcionario del Servicio de Impuestos Internos, durante el tránsito de las mercaderías. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos que no pueda operar con la modalidad antes descrita, deberá portar la representación gráfica en formato impreso. Cabe señalar que, el documento tributario electrónico que respalde el traslado de las mercaderías, debe haber sido generado y enviado previamente por el emisor al Servicio de Impuestos Internos, encontrándose recibido por este último, sin haber sido rechazado. Lo anterior significa que el documento estará incorporado en las bases del Servicio de Impuestos Internos, y disponible para ser consultado y verificado a través del sitio web www.sii.cl.

b. Sin perjuicio de lo anterior, cuando no haya cobertura de datos se autoriza al emisor del DTE o bien a quién efectúe el traslado, a portar el ejemplar gráfico o impreso, sin el envío previo al SII, debiendo cumplir con lo establecido en la letra a) precedente, inmediatamente reestablecida la conexión”.

5° Se elimina el Resolutivo sexto, de la Resolución Exenta SII N° 45, de 2003.

6° Se añade que “El no otorgamiento del DTE, se sancionará de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 N° 10, del Código Tributario.

La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, sea que se trate de la representación impresa del documento tributario electrónico o de la representación gráfica que se porte en un dispositivo electrónico, se sancionará de acuerdo al artículo 97 N° 17, del Código Tributario.

Por su parte, cualquier otro incumplimiento de las obligaciones establecidas, se sancionará de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del mismo Código”.

7° Se añade que “La emisión maliciosa de DTE, se encuentra sancionada en el artículo 97 N° 4”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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