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Como consecuencia de la entrada en vigencia de la ley 20.420 a partir del 1 de enero de 2023, todos los servicios están gravados con IVA. La ley define “servicio” como cualquier acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima o comisión, o cualquiera otra forma de remuneración.
De esta forma, de conformidad al artículo 2 Nro 2 de la Ley sobre IVA, y poniendo atención solamente al hecho gravado, de prestar servicios de administración para un edificio o para un condominio, en general, se concluye que se deben gravar con IVA tales servicios, salvo que concurra alguna exención legal.
Resulta entonces relevante, preguntarnos si en este caso, es aplicable la exención contenida en el Nro 8 de la letra E, del artículo 12 de la Ley sobre IVA.
Esta norma, como sabemos, señala que se encontrarán exentas de IVA los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42 número 2 de la ley de la renta, aún cuando hayan optado por declarar sus rentas en primera categoría.
Ya hemos revisado en artículos anteriores los requisitos que deben cumplir estas sociedades de profesionales para optar a la exención, pero someramente los repetimos para fines del artículo:
Considerando entonces que la administración de edificios y/o condominios se encuentra comprendida en el concepto de servicios, no existe ningún obstáculo, para que en este caso, se aplique la exención recién referida: los administradores de condominios o edificios que presten sus servicios como profesionales, o a través de una sociedad de profesionales (cumpliendo los requisitos ya revisados), se encuentran exentos de IVA, aún cuando hayan optado declarar sus rentas de acuerdo a las normas de primera categoría.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
de contabilidad, temas laborales, educación, tributarios e innovación

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