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Reiterada es la interpretación del SII en el sentido que el reconocimiento de deuda no se encuentra afecto a impuesto de Timbres y Estampillas. En este sentido, es importante precisar que el reconocimiento de deuda, constituye un acto jurídico ejecutado por escrito, normalmente, ante notario, que contiene una declaración unilateral de voluntad en orden a reconocer una cantidad de dinero a otro, que normalmente, no comparece al acto de reconocimiento. Ahora bien, el origen del reconocimiento de deuda, puede ser muy variado, obedeciendo a la necesidad de consignar por escrito una obligación de pago, que quizás antes no fue documentada, o que carece de un título ejecutivo que permita su ejecución. De esta forma, este reconocimiento puede obedecer a razones que no necesariamente configuran una operación de crédito de dinero en los términos que establece la ley 18.010, como por ejemplo, la necesidad de documentar un saldo de precio de una compraventa.
En efecto, no es el documento de reconocimiento de deuda el que se encuentra gravado, si no que la operación. En definitiva, si el reconocimiento trata sobre una operación de crédito de dinero, esto es, aquella en que una de las partes se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto al de la celebración de la convención, entonces, es la operación la que se encontrará gravada con la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, cuya tasa actual es de 0.066% sobre el monto por cada mes o fracción de mes, cuando se trata de operaciones a plazo, hasta una tasa máxima de 0,8% y de un 0,332% sobre el monto de la operación, en caso de tratarse de una operación a la vista.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
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