A través de la Circular N°38 del 9 de julio de 2018, el Servicio de Impuestos Internos (SII), fijó instrucciones sobre la aplicación del artículo 8 de Convención para Combatir el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales.

Cabe señalar que el 18 de abril de 2001 Chile ratificó la Convención para Combatir el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que fue adoptada por la Conferencia Negociadora el 21 de noviembre de 1997 y comenzó a tener vigencia a nivel internacional el 18 de junio de 2001.

El objetivo principal de dicha convención es que los Estados “partes tomen las medidas que sean necesarias para tipificar que conforme a su jurisprudencia es un delito penal que una persona deliberadamente ofrezca, prometa o conceda cualquier ventaja indebida pecuniaria o de otra índole a un servidor público extranjero, ya sea que lo haga en forma directa o mediante intermediarios, para beneficio de éste o para un tercero; para que ese servidor actúe o se abstenga de hacerlo en relación con el cumplimiento de deberes oficiales, con el propósito de obtener o de quedarse con un negocio o de cualquier otra ventaja indebida en el manejo de negocios internacionales.”

En el plano práctico adquiere relevancia la improcedencia de considerar gastos necesarios para producir la renta dádivas de cohecho o soborno que puedan otorgarse a un funcionario público nacional o extranjero.

La Circular N°38 indica al efecto que “conforme al artículo 31°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N°824, de 1975, este Servicio ha impartido instrucciones y emitido diversos pronunciamientos mediante los cuales se ha señalado que, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y pueda, en consecuencia, deducirse al fijar la base imponible del impuesto a la renta, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:

a. Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;

b. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios respecto del giro del negocio, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;

c. Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;

d. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y

e. Por último, que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.”

Añade que “de esta manera, considerando que las dádivas de cohecho o soborno que puedan otorgarse a un funcionario público y, en general, a cualquier persona, implican corromperlo para conseguir de él algo, resulta evidente que en ningún caso pueden aceptarse como gastos deducibles para fijar la base imponible del impuesto a la renta ni deducirse de impuesto alguno.  Ello por cuanto, cualesquiera fueren las circunstancias en que se efectúen, es inconcebible e improcedente jurídicamente estimarlos necesarios para el giro de un negocio, pues ninguna actividad económica requiere para su desarrollo de exacciones ilegítimas o ilícitas”.

En particular, en el caso del cohecho a funcionarios públicos extranjeros en el ámbito de transacciones comerciales internacionales, la Circular argumenta que “a las razones anteriores para el rechazo de la deducción como gasto, se suma la circunstancia de que tal conducta es constitutiva de delito, conforme a lo dispuesto en los artículos 241 bis, del Código Penal, y artículo 1°, contenido en artículo primero, de la Ley 20.393, siendo jurídicamente inaceptable que quien ha delinquido, pueda favorecerse tributariamente con la comisión del delito.

Del mismo modo, y considerando que los pagos anteriormente mencionados no son necesarios para producir la renta, en la medida que sean desembolsados por los contribuyentes a que se refiere el artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, deberá aplicarse la tributación contenida en ese artículo.

Finalmente, teniendo presente que los pagos efectuados al exterior, correspondientes a dádivas de cohecho o soborno se hubiese practicado retenciones de impuestos, no procederá lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario por no cumplir los preceptos que contempla dicha norma y por ende no podrá solicitar la devolución de dichos impuestos”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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