A través del Oficio N° 0116 del 17 de enero de 2020 el Servicio de Impuesto Internos (SII) indicó que una factura emitida “a contado” no es cedible.

Argumentó que “el artículo 1° de la Ley N° 19.983, que regula la trasferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, dispone que, en toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.

En su inciso segundo, dispone dicho artículo que el vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto. En relación a las facturas electrónicas, lo anterior se traduce en el campo “forma de pago” que, conforme al formato de documentos tributarios electrónicos, tiene tres valores posibles:

– “Contado”, cuando el documento ha sido pagado; – “Crédito”, cuando existe un saldo insoluto; y – “Sin costo”, respecto de las entregas gratuitas”.

Agregó el órgano fiscalizador que “lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la referida ley resulta plenamente coherente con el hecho que la mayoría de las disposiciones de dicho cuerpo legal, principalmente en lo relativo a la cesión y cobro ejecutivo, sólo resultan aplicables en la medida que dicha copia adicional y sin valor tributario represente la obligación de pago de un saldo insoluto.

Por lo anterior, en relación a los documentos emitidos como pagados al “contado”, la Circular N° 4, modificada por la Circular N° 35, ambas de 2017, instruyó que “(…) estos documentos no podrán ser cedidos. En este tipo de casos, no será necesario el registro del evento en la aplicación “Registro de aceptación o reclamos de un DTE” dispuesta en el sitio web del SII, quedando registrada en la base de datos y en los registros o libros que el Servicio tenga a cargo como un documento con derecho a uso del crédito fiscal”.

El hecho que una factura emitida con pago al “contado” no pueda cederse se sigue directamente del hecho que dicho documento no representa saldo insoluto alguno susceptible de ser cedido.

Por otra parte, como es posible apreciar, dicha instrucción también señala que las facturas emitidas con esta indicación no requieran acuse de recibo y dan derecho a crédito fiscal con el solo hecho de su emisión”.

“Lo anterior se relaciona con lo dispuesto en el artículo 23°, N° 7 del D.L. N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (“LIVS”), norma que dispone que “El impuesto recargado en facturas emitidas en medios distintos del papel, de conformidad al artículo 54, dará derecho a crédito fiscal para el comprador o beneficiario en el período en que hagan el acuse de recibo o se entiendan recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 9º de la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura. Esta limitación no regirá en el caso de prestaciones de servicios, ni de actos o contratos afectos en los que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55, la factura deba emitirse antes de concluirse la prestación de los servicios o de la entrega de los bienes respectivos”, indica el Oficio.

“Como puede apreciarse, el “acuse de recibo” (real o ficto) es un requisito establecido por el artículo 4°, letra b), de la Ley N° 19.983 para la cesión de la factura respectiva. En este sentido, como ya se ha señalado, una factura emitida con pago al “contado” no representa crédito alguno, motivo por el cual los requisitos del señalado artículo 23°, N° 7 no resultan exigibles en dicho caso.

Por otro lado, la referida Circular N° 4 de 2017 también dispone que el comprador o beneficiario del servicio, receptor de la factura respectiva, deberá obligatoriamente utilizar el Registro de Aceptación o Reclamos disponible en el sitio web del SII a efectos de aceptar o reclamar en contra de una factura electrónica.

Con todo, en defecto del Registro de Aceptación o Reclamos, el contribuyente deberá utilizar el mecanismo establecido en el artículo 3° de la Ley 19.983 a efectos de realizar el reclamo respectivo.

Dicha norma, en su inciso primero, dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos:

1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o

2. Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.

La disposición antedicha resulta plenamente aplicable a las facturas emitidas por medios electrónicos, atendida la remisión que efectúa expresamente el artículo 9° de dicho cuerpo legal.

Coherentemente con lo anterior, el contribuyente deberá además caracterizar en el Registro de Compras y Ventas dicha factura como un documento que no corresponde incluir para efectos del crédito fiscal”.

Concluye así que “por otra parte, el artículo 5°, letra a), de la referida Ley dispone que la copia respectiva de la factura tendrá merito ejecutivo para su cobro en la medida que, entre otros requisitos, no haya sido reclamada conforme al artículo 3° de la Ley.

Por lo anterior, una factura emitida con pago al “contado” no reuniría los requisitos necesarios para que una acción de cobro prospere.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe tener presente que este Servicio carece de facultades para emitir pronunciamientos u otorgar instrucciones a los Tribunales de Justicia, siendo carga de los respectivos afectados ejercer las acciones y/o recursos procesales que en derecho sean procedentes”.

“Así una factura emitida con pago “al contado” no representa la obligación de pago de un saldo insoluto. Por lo anterior, cabría entender que las disposiciones de la Ley N° 19.983 que regulan la cesión y cobro judicial de facturas no resultarían aplicables.

En defecto del Registro de Aceptación o Reclamos, el contribuyente deberá utilizar el mecanismo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 19.983 a efectos de realizar el reclamo respectivo. Ligado a lo anterior, el contribuyente deberá además caracterizar en el Registro de Compras y Ventas dicha factura como un documento que no corresponde incluir para efectos del crédito fiscal”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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