La Comisión de Economía continuó con la votación en particular del proyecto de ley (boletín 13.802), iniciado en mensaje, que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la Ley 20.720 y que crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas.
El propósito de la iniciativa en trámite es modificar la citada Ley 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, al tiempo que perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.
Entre otras materias, se ratificó que las personas deudoras, empresas deudoras que sean personas naturales contribuyentes de primera categoría, micro o pequeñas empresas, acrediten esa condición a través de una declaración jurada suscrita por el deudor o su representante, según corresponda, y acompañando la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
La comisión también aprobó el numeral que regula el Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada, en el que el deudor deberá acompañar, entre otros, un listado de todos los bienes de su dominio con su avalúo comercial; documentación que acredite el dominio de esos bienes; y la relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales.
Asimismo, deberá incluir el estado de deudas con nombre de acreedores, así como la naturaleza y monto de los créditos; y, en caso de empresas deudoras que sean personas jurídicas, copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al deudor, con dos años de anterioridad al inicio del procedimiento de liquidación voluntaria.
El deudor deberá consignar ante el tribunal un monto de 10 UF para solventar los gastos iniciales del procedimiento. Las personas deudoras que, de acuerdo con el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, gocen del privilegio de pobreza, se eximirán del pago; circunstancia que se acreditará con un certificado otorgado por el representante de la Corporación de Asistencia Judicial o de la entidad respectiva.
El juez podrá denegar dar curso a la solicitud de liquidación voluntaria, ante la insuficiencia o incumplimiento de cualquiera de los requisitos o antecedentes mencionados.
Otras normas de la propuesta
El liquidador o la persona que este designe requerirá al deudor la entrega de los bienes a lo menos cinco días antes a la fecha de su realización. En dicho requerimiento, el liquidador levantará un acta de recepción señalando día, lugar y hora en que se entregaron los bienes, la que será firmada por el deudor y el liquidador. Esta acta deberá ser publicada por el liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes de practicada.
Durante la protección financiera concursal y para financiar sus operaciones, la empresa deudora podrá vender o enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable y contratar préstamos, siempre que no superen el 20% del pasivo señalado en su declaración jurada.
Otra disposición aprobada consigna que, en todas las quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, que carezcan de bienes o en que estos no alcancen a cubrir los gastos necesarios para su prosecución, el respectivo tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, podrá decretar el sobreseimiento temporal. La resolución se notificará por medio de aviso inserto en el Diario Oficial.
La última norma aprobada hoy indica que el que, sin tener la calidad de deudor, veedor o liquidador, incurre en apropiación de bienes, defraudación a acreedores o proporcionar ventajas indebidas, valiéndose de un sujeto que sí tenga esa calidad, será castigado como autor del delito respectivo.
Del mismo modo será castigado el que, sin tener dicha calidad, perpetrare alguno de estos hechos actuando con el consentimiento de quien tiene esa calidad o en su beneficio.
El abogado que, en el ejercicio de su labor profesional, perpetre o participe de forma punible con el deudor en la comisión de alguno de los delitos mencionados, será castigado adicionalmente con la pena de suspensión de la profesión durante el tiempo de la condena.