La Comisión para el Mercado Financiero (CMF), pone en consulta la norma que fija los requisitos que deberán cumplir las comisiones cobradas en las operaciones de crédito de dinero reguladas por la ley 18.010.

La nueva normativa busca dar cumplimiento a la Ley N° 21.314. Esta introdujo modificaciones a la Ley N°18.010 que regula las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero. Lo que hace la Ley N° 21.314 es poner nuevas exigencias de transparencia y reforzar la responsabilidad de los agentes de los mercados.

El nuevo artículo 19° ter de la ley N°18.010 establece que será la CMF la que, mediante norma de carácter general, establecerá los requisitos que deben cumplir las comisiones cobradas en una operación de crédito de dinero para no ser consideradas intereses.

Según el artículo 2 del mencionado texto legal, todo lo que se cobre por sobre el capital de una operación de crédito debe ser considerado interés. Esto tiene particular relevancia en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que existe un límite para el cobro de intereses, denominado tasa máxima convencional (TMC).

En este contexto, la normativa tiene como objetivo determinar los requisitos que deberán cumplir las comisiones que se cobren en las operaciones de crédito, establecer la fecha de entrada en vigencia de las nuevas disposiciones y definir los plazos y condiciones en que las entidades deben informar las modificaciones contractuales que se produzcan con la nueva ley.

Contenido de la propuesta

La propuesta normativa establece que todo pago (directo o indirecto) que reciba o tenga derecho a recibir el acreedor, será considerado interés de una operación de crédito de dinero.

Esto salvo en los casos de pagos que cumplan con las siguientes reglas, condiciones y requisitos copulativos. En dichos casos esos pagos serán considerados como comisión y no como intereses:

1.- Que el concepto a que corresponde el pago, así como su importe total para el deudor, haya sido informado de manera clara y aceptado por éste en forma expresa, previo a su cobro y a la prestación del servicio;

2.- Que la información de los costos asociados a los servicios que podrán ser contratados con motivo de las operaciones de crédito sea puesta a disposición del público mediante los mismos canales que emplea el acreedor para efectuar las ofertas de operaciones de crédito de dinero o la contratación de las mismas;

3.- Las contraprestaciones de los pagos deben corresponder a servicios reales, acreditables y efectivamente prestados al deudor;

4.- Las contraprestaciones de los pagos no pueden tener relación con la evaluación, otorgamiento y pago del crédito, o tener por finalidad disminuir el riesgo de los deudores o asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

A su vez, la norma en consulta determina que tampoco serán considerados como interés aquellos pagos que, directa o indirectamente, reciba o tenga derecho a recibir el acreedor y que conforme a la ley deben ser considerados comisiones:

Entre ellos se encuentran:

a.- Cobros por concepto de prepago.

b.- Cobros por cobranza extrajudicial.

c.- Primas por seguros que resguarden el pago de la deuda o los bienes dados en garantía y que, de acuerdo a la letra B del Título II de la NCG N°460 de esta Comisión, no requieren ser ratificados para su contratación.

d.- Comisiones autorizadas en virtud del artículo 19 Bis de la ley 18.010.

La propuesta contempla que las instrucciones impartidas en ella, regirán una vez transcurridos seis meses desde su emisión y regula los plazos y condiciones para la adecuación de los contratos relativos a operaciones contempladas en el artículo 6 ter de la ley N° 18.010, suscritos con antelación a la entrada en vigencia de la ley N° 21.314.

La propuesta normativa estará en consulta hasta el 23 de enero de 2022.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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