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Un contribuyente consultó al Servicio de Impuestos Internos (SII) acerca de las instrucciones de la Circular N° 62 de 2020 y las instrucciones sobre el código [1051], las empresas acogidas al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), de Transparencia Pro Pyme, no pueden rebajar de la retención del impuesto adicional (IA) el crédito de impuesto de primera categoría (IDPC), ya que este tipo de empresas están liberadas de pagar este impuesto.
Al respecto, considerando que la retención del IA es definitiva y no provisoria, consulta qué ocurre si las rentas asignadas al término del año (informadas en la declaración jurada N° 1947) que se afecten con IA tienen derecho a crédito por IDPC por participaciones recibidas, por ingreso diferido, por crédito del artículo 33 bis de LIR o incluso a crédito por impuestos pagados en el exterior según el artículo 41 A de la LIR. En particular, plantea si la empresa puede rebajar estos créditos para realizar una retención menor en el código [1051].
Por último, consulta si se pueden rebajar también los pagos provisionales mensuales (PPM) que la empresa debe poner a disposición de los propietarios afectos a IA.
El Servicio de Impuestos Internos (SII) indicó en el Oficio N°97 del 7 de enero de 2022 indicó que conforme al numeral v) de la letra (a) del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, la base imponible se afectará con los impuestos finales en el mismo ejercicio en que se determine, de la que no podrá deducirse ningún crédito o rebaja, salvo los créditos que dicho N° 8 contempla y el crédito establecido en el artículo 33 bis de la LIR.
Por otra parte, la letra (d) del mismo N° 8 establece el derecho a imputar como crédito el impuesto asociado al ingreso diferido regulado bajo esa norma.
A su vez, el artículo 63 de la LIR establece un crédito para los contribuyentes del IA, disponiendo expresamente que también procederá el crédito que corresponda por aplicación de las letras (a) y (d) del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.
Asimismo, establece que procederá el crédito por el IDPC que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la base imponible del IA, lo cual es consistente con lo dispuesto en el numeral (iv) de la letra (a) del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, según el cual las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A) o B) del artículo 14 de la LIR se incorporarán a la base imponible incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por IDPC que establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la LIR. Dicho crédito, continúa la norma, se imputará en contra de los impuestos finales que deban pagar los propietarios en el mismo ejercicio.
Finalmente, conforme al artículo 41 A de la LIR, los propietarios de una empresa acogida al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14 tienen derecho a imputar en contra de los impuestos finales, sin derecho a devolución, el crédito total disponible que proceda respecto de las rentas gravadas en el extranjero (crédito por impuestos pagados en el extranjero, IPE) y/o de retiros o dividendos percibidos desde una empresa domiciliada en Chile que contenga dicho tipo de crédito.
Luego, considerando las citadas normas y los puntos 71.1. y 71.2. del suplemento tributario del año tributario 2021, referido este último específicamente a la retención del IA sobre rentas asignadas por empresas acogidas al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, la empresa deberá efectuar una retención de IA con tasa de 35% sobre las rentas o cantidades que asigne a contribuyentes sujetos de dicho impuesto, con derecho a deducir de la referida retención el crédito por IDPC establecido en el artículo 63 de la LIR cuando las rentas o cantidades sobre la cual se efectúa la retención se encuentren gravadas con dicho impuesto.
Por otra parte, el crédito por IDPC asociado al ingreso diferido, el crédito por el artículo 33 bis de la LIR y el crédito IPE deberán ser imputados por el mismo contribuyente, propietario de la empresa sujeta al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14, en su declaración anual de impuestos a la renta formulario 223, por cuanto el artículo 74 N° 4 de la LIR no contempla la posibilidad que la empresa efectúe directamente dicha rebaja de la retención del IA.
Finalmente, los PPM pagados por la empresa sujeta al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14, conforme a su numeral (viii) de la letra (a), deben ser puestos a disposición de los socios en la misma proporción en que sea asignada la base imponible del ejercicio.
De este modo, los propietarios de empresas acogidas a este régimen deberán registrar en el código [1645]4 de la respectiva declaración anual de impuestos a la renta, formulario 22, el monto de los PPM, debidamente reajustados. En consecuencia, la empresa no puede rebajar los PPM puestos a disposición de los propietarios con el objeto de realizar una retención menor de IA en el código [1051] del formulario 22.
Concluye el Oficio que:
1.- Una empresa acogida al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR deberá retener el IA sobre las rentas asignadas que correspondan a los propietarios, contribuyentes de dicho impuesto, con tasa de 35%, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 N° 4 del mismo texto legal.
De esta retención podrá rebajar el crédito por IDPC por participaciones recibidas.
2.- En cambio, el crédito por IDPC asociado al ingreso diferido, el crédito señalado en el artículo 33 bis de LIR, el crédito IPE del artículo 41 A de la LIR y los PPM efectuados conforme a lo dispuesto en el numeral viii) de la letra a) del N° 8 de la letra D) del artículo 14, que deben ser puestos a disposición de los propietarios, se imputarán por los propietarios en su respectivo formulario 22.
Dichas cantidades no pueden ser rebajadas por la empresa con el objeto de realizar una menor retención del IA.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
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