
Integración: la palabra más subestimada de la transformación digital
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En Oficio N°1638 del 18 de mayo del 2022 el Servicio de Impuestos Internos (SII) abordó el valor al que corresponde registrar los activos y pasivos adquiridos por sociedad absorbente tras fusión.
Indicó que producto de una fusión de sociedades, las entidades que se fusionan pueden traspasar los activos y pasivos a las nuevas sociedades que nacen o subsisten con motivo de tales actos jurídicos, al valor financiero por el cual estos figuran contabilizados en sus registros contables.
Por su parte, el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario inhibe a este Servicio de ejercer sus facultades de tasación en los casos de división o fusión de sociedades cuando la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos de la sociedad dividida o fusionada.
En el caso particular, la sociedad absorbida, acogida al régimen pro pyme, debía observar las reglas de tributación contenidas en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), por lo que estaba obligada a depreciar instantáneamente sus activos fijos (en tanto fueren depreciables) en el ejercicio en que ingresara a este régimen, o en el momento de su adquisición o fabricación.
Luego, en caso que el bien raíz fuera depreciable y hubiese pesado sobre la sociedad absorbida la obligación de depreciar instantáneamente sus activos fijos anterior, su valor tributario sería de $1. En caso contrario, estaría constituido por el valor de adquisición, debidamente reajustado, según corresponda.
En todo caso, la sociedad absorbente que recibe dichos activos y pasivos deberá llevar en su contabilidad el adecuado registro de sus valores tributarios para que pueda cumplir sus obligaciones tributarias respecto de dichos valores; como, por ejemplo, para su revalorización conforme a las normas del artículo 41 de la LIR, para la determinación del mayor o menor valor que se pueda obtener en el caso de su enajenación a terceros, o por cualquiera otra circunstancia.
De esta forma, y en relación a la consulta específica formulada, para los efectos previstos en la LIR y en el artículo 64 del Código Tributario, el valor de los activos provenientes de la sociedad absorbida, que debe considerarse en la sociedad absorbente, debe corresponder al costo tributario que aquellos tenían en la sociedad absorbida a la fecha de la fusión, sin perjuicio de los ajustes que se deban realizar al valor de los mencionados activos, por aplicación de los artículos 15, inciso segundo, y 31, N° 9, párrafo tercero, de la LIR, si correspondiere.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
de contabilidad, temas laborales, educación, tributarios e innovación

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Temas tratados con la profundidad "existencial profesional". Muchas gracias por ello...!!! Si ya lo dije, lo reitero...
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Don Jorge, no puedo estar mas de acuerdo con lo planteado, el problema es que si los CONTADORES nos dejamos…
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