A través de la Resolución Ex. N°125 del 8 de noviembre 2021 el Servicio de Impuestos Internos (SII) instruyó acerca de la destrucción de productos alimenticios cuya comercialización se ha vuelto inviable; y forma de acreditar la destrucción no voluntaria.
La Resolución indica que la destrucción voluntaria de alimentos para el consumo humano que sean expendidos en establecimientos abiertos al público1, cuya comercialización se ha vuelto inviable, pero conserven sus condiciones para consumo humano en forma segura, se sancionará con el impuesto único del artículo 21 de la LIR.
Para los efectos de la presente resolución, se entienden por alimentos para el consumo humano los “productos alimenticios” definidos como cualquier substancia o mezclas de substancias destinadas al consumo humano, incluyendo las bebidas y todos los ingredientes y aditivos de dichas substancias.
Añade que los alimentos para el consumo humano, no obstante conservar sus condiciones para el consumo en forma segura se entienden, para estos efectos, comercialmente inviables en las siguientes situaciones, tales como:
a) Proximidad de su fecha de vencimiento o expiración.
b) Desperfectos o fallas en la fabricación, manipulación o transporte. Lo anterior puede deberse a que el etiquetado, rotulación, empaque, envoltorio o envase del insumo o producto, presenta algún desperfecto o una falla menor en su presentación, que no incide en una abertura o desgarro del envase interno (aquel en contacto directo con el producto alimenticio) ni en una alteración de la calidad o de la inocuidad del producto.
c) Modificaciones sustantivas en las líneas de comercialización que conlleven la decisión de eliminar tales bienes del mercado.
Asimismo, se indica que los alimentos para el consumo humano cuya comercialización se ha vuelto inviable que sean destruidos en forma no voluntaria, no será sancionada con el impuesto único del artículo 21 de la LIR.
Para estos efectos, las siguientes situaciones configuran casos de destrucción no voluntaria de alimentos:
a) Falta de inocuidad de los alimentos (para personas o animales) debido a su expiración, vencimiento, descomposición, putrefacción, deterioro, contaminación u otra causa que conlleve un riesgo para la salud o genere una responsabilidad para el contribuyente que los destruye.
b) Ausencia de instituciones sin fines de lucro distribuidoras y/o receptoras de bienes cuya comercialización se ha vuelto inviable, debidamente registradas ante el Servicio de Impuestos Internos, domiciliadas y que operen en la misma comuna o en las comunas contiguas a aquella en la que se emplaza el local o el establecimiento del contribuyente en el cual se encuentran ubicados los insumos o bienes destruidos. En el caso de comunas contiguas, se considera la ausencia de instituciones sin fines de lucro cuando tales se encuentran domiciliadas a más de 50 km. de distancia del límite de la comuna en la cual se emplaza el local o establecimiento.
c) Falta de concurrencia de la institución sin fines de lucro distribuidora y/o receptora de insumos o bienes cuya comercialización se ha vuelto inviable, debidamente registradas ante el Servicio de Impuestos Internos, en el día y hora acordado con el contribuyente, para el retiro de los insumos y/o bienes que fueron puestos a su disposición para su entrega gratuita.
Para estos efectos, el contribuyente satisface la obligación de poner los insumos y/o bienes a disposición de la institución sin fines de lucro distribuidora y/o receptora cuando los referidos insumos y/o bienes han sido dispuestos para su retiro, y así conste a través de cualquier medio electrónico (correo electrónico que dé cuenta del uso de alguna aplicación para estos fines, por ejemplo) o constancia entre la receptora y el establecimiento, en las dependencias que el propio contribuyente haya indicado, pudiendo ser la trastienda del local o del establecimiento de venta al público o en otro recinto de acopio que administre el contribuyente.
d) Costos substanciales asociados a la entrega gratuita. Para estos efectos, se entenderá que el costo es substancialmente superior cuando el costo que involucre efectuar la entrega gratuita exceda en un 25% cualquiera de los siguientes parámetros:
(i) El costo que implica la destrucción de los insumos y/o bienes;
(ii) El valor de costo de los bienes destruidos.
Por su parte, se considerará que integra el costo de la entrega gratuita, el costo de traslado o transporte desde el local o establecimiento en el que se encuentran los insumos y/o bienes hacia el lugar dispuesto por el contribuyente para el retiro por la institución sin fines de lucro; el valor de los seguros involucrados que aseguren dichos insumos y/o bienes durante los días previos a la entrega gratuita; la mano de obra para el transporte y traslado de los insumos y/o bienes al lugar de su entrega gratuita, así como cualquier otro insumo requerido para poner los bienes a disposición de la institución sin fines de lucro.
d) Otra circunstancia no indicada previamente calificada por este Servicio, de oficio o a petición de parte, mediante resolución.
La concurrencia de las causales de destrucción no voluntaria deberá ser debidamente acreditada por el contribuyente en la instancia de fiscalización correspondiente, a través de la medida de control que se indica en el resolutivo cuarto siguiente.
Asimismo, los costos asociados a la causal del literal d), deberán acreditarse mediante los medios de prueba legales, en las instancias de fiscalización correspondiente.
La Resolución añade que con el fin de acreditar que se ha verificado una destrucción no voluntaria de alimentos para el consumo humano cuya comercialización se ha vuelto inviable, los contribuyentes deberán controlar separadamente el detalle de los insumos y/o bienes destruidos, considerando al menos lo señalado en el Anexo de la Resolución, de la que forma parte integrante.
No será necesario dar el aviso que indica la Circular N° 3 de 1992, en el caso de una destrucción no voluntaria de productos alimenticios que sea acreditada mediante el mecanismo que se indica. A su vez, la destrucción no voluntaria debe ser registrada en la contabilidad del contribuyente en la fecha en que se produjo, como asimismo en los sistemas de inventario permanente que lleve el contribuyente.
El retiro efectuado desde las dependencias del contribuyente por el proveedor o importador de los insumos y/o bienes, o la destrucción de los mismos en dependencias del contribuyente, debido a un acuerdo comercial suscrito entre dicho proveedor o importador y el contribuyente, no constituirá una destrucción voluntaria.
El castigo, o el reconocimiento como gasto necesario para producir la renta del costo tributario de los productos que se señalan, cumpliendo con los requisitos que establece la ley, no tiene incidencia en el derecho al crédito fiscal por el IVA soportado, pudiendo ser utilizado por la empresa elaboradora, importadora, comercializadora y distribuidora en la medida que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 23 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) y de su respectivo reglamento. Asimismo, los insumos y/o bienes destruidos en forma no voluntaria, no se considerarán retiros ni faltantes de inventario para los efectos de lo dispuesto por la letra d), del artículo 8°, de la LIVS.
Las instrucciones impartidas por el Servicio comenzarán a regir el 01 de marzo de 2022.