Argumentó que no resulta legalmente exigible a la empresa el pago de los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad convenidos en el contrato colectivo celebrado entre dicha entidad empleadora y el Sindicato de Empresa, a los trabajadores involucrados, afectos a la suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo y acogidos por tal causa a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo, en conformidad con lo previsto en la Ley N°211.227. Lo anterior no obsta a que el empleador decida unilateralmente otorga los beneficios en referencia a los trabajadores que se encuentran en dicha situación.