A través del Oficio N°1850 del 21 de julio de 2021 el Servicio de Impuestos Internos precisó la tributación del comercio electrónico denominado “marketplace”, ello a raíz del nuevo hecho gravado que se incorporó con la Ley N° 21.210 a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), que grava a los prestadores de servicios no domiciliados ni residentes en Chile que, desde el extranjero, prestan servicios utilizados en el territorio nacional en plataformas digitales.
Así entre los servicios que contempla la letra n) del citado artículo 8°, su N° 1 grava la intermediación de servicios prestados en Chile, cualquiera sea su naturaleza, o de ventas realizadas en Chile o en el extranjero siempre que estas últimas den origen a una importación.
Al respecto, mediante la Circular N° 42 de 2020, que imparte instrucciones sobre la materia, señala, a título ilustrativo, que los marketplaces o emarketplaces son plataformas online, creadas y gestionadas por una empresa que actúa como un tercero neutral para poner en contacto a compradores y vendedores de bienes y servicios con el objeto de que éstos efectúen una transacción comercial.
De lo señalado, es posible concluir que el servicio prestado por los denominados marketplaces corresponde a una intermediación en virtud de la cual se contacta a usuarios vendedores y compradores de determinados productos o servicios, quienes asumen directamente sus derechos y obligaciones en la operación, sin que la plataforma sea parte de esta.
Luego, bajo esta figura comercial y al menos para efectos tributarios, se verifican dos hechos gravados con IVA: el primero, la intermediación, sea que la empresa que lo presta sea un residente en Chile o en el extranjero. El segundo, la venta realizada por intermedio de la plataforma, supuesto que la venta cumpla los elementos del hecho gravado.
En cuanto a la intermediación:
a) En el caso que el marketplace sea una empresa chilena, su remuneración (comisión) se encuentra afecta a IVA por provenir del ejercicio de una actividad comprendida en el N° 4 del artículo 20 de la LIR, debiendo emitir por dicha remuneración boletas o facturas afectas a IVA.
b) En cambio, si el marketplace es una empresa residente en el extranjero es aplicable el nuevo régimen simplificado de tributación establecido en el Párrafo 7° bis de la LIVS, al cual se someten todas las operaciones efectuadas con personas naturales y jurídicas que no tengan la calidad de contribuyentes de IVA.
c) En este caso, el impuesto correspondiente a su comisión por intermediación debe ser declarado y enterado en arcas fiscales por el prestador extranjero, quien deberá inscribirse en el régimen simplificado regulado en el citado Párrafo 7° bis de la LIVS.
d) Al respecto, de acuerdo con el artículo 35 C de la LIVS, los contribuyentes sujetos al régimen simplificado se encuentran liberados de la obligación de emitir documentos tributarios y para respaldar sus operaciones es suficiente que los documentos que emitan consignen la información sobre el valor del servicio prestado y el monto del IVA que grava la operación.
Respecto de las ventas, el sujeto del impuesto es el vendedor, quien será el responsable de emitir la boleta o factura y enterar el impuesto correspondiente en arcas fiscales.