Argumentó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la LIR, los contribuyentes que obtengan rentas de capitales mobiliarios comprendidos en el N° 2 del artículo 20 de la LIR no están obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar dichas rentas, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, para calificar una renta en el N° 2 del artículo 20 de la LIR, además debe considerarse lo dispuesto en el párrafo final del citado N° 2, de modo que si las rentas clasificadas en el N° 2 son percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente.
Tal sería el caso de las denominadas “sociedades de inversión o capitalización”, contempladas en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, las cuales deben entenderse, según el sentido natural y obvio de las palabras, como “toda sociedad, cualquiera sea el estatuto jurídico que la regule, cuyo objeto sea precisamente la capitalización o las inversiones, sin restringirse a un tipo de sociedad en específico.”3.
Por lo tanto, una sociedad cuyo objeto social es percibir exclusivamente rentas de aquellas a que se refiere el N° 2 del artículo 20 de la LIR, para poder obtener dichas rentas, necesariamente debe o ha debido invertir en capitales mobiliarios, incurriendo como su actividad principal en la actividad económica de inversión y, por ello, debe ser clasificada como un contribuyente del N° 3 del artículo 20 de la LIR.
En tal caso, a dicha sociedad, se le aplica lo dispuesto en el párrafo final del N° 2 del artículo 20 de la LIR, esto es, las rentas de capitales mobiliarios que obtiene la sociedad de inversiones, si bien corresponden por sí mismas a rentas del N° 2 del artículo 20, pasan a clasificarse como rentas del N° 3 del artículo 20 de la LIR.
Luego, la sociedad se encuentra obligada a determinar su renta efectiva según contabilidad completa, al no encontrarse en el supuesto del artículo 68 de la LIR, y a declarar su inicio de actividades, conforme al artículo 68 del Código Tributario.