Así señaló que los ingresos por subvenciones a las que se refiere el artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a los establecimientos educacionales, no se encuentran afectos a los impuestos contemplados en la LIR cuando tales recursos sean efectivamente utilizados o invertidos en los fines permitidos expresamente por la norma.
La misma exención se aplica a los ingresos obtenidos por concepto de derechos de matrícula y derechos de escolaridad, durante el plazo señalado en el artículo vigésimo primero transitorio de la Ley N° 20.845.
Agregó el Oficio N°2057 que en caso que tales recursos sean destinados a fines distintos de los que permite la ley, no gozarán de la liberación tributaria que establece el referido artículo 5° y se afectarán con impuesto conforme a las reglas generales de la LIR.