Es frecuente que en los contratos de arrendamiento se incluya una cláusula consistente en que si se produce el término anticipado procede el pago de una indemnización.

En el Oficio N°1118 del 3 de mayo 2021 el Servicio de Impuestos Internos (SII) se refirió sobre este tema indicando que para determinar el tratamiento tributario que corresponde aplicar a la indemnización percibida por término anticipado de un contrato, es preciso establecer previamente qué naturaleza jurídica reviste dicha compensación frente de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR); y, respecto a la naturaleza jurídica de las indemnizaciones, en general, es necesario distinguir previamente si esta tiene por objeto indemnizar el lucro cesante, el daño emergente o el daño moral.

Añade que la indemnización del lucro cesante, tiene por objeto el pago de un ingreso o una ganancia que se habría percibido de haberse cumplido el plazo estipulado por las partes; y al no encontrarse liberada de tributación, constituye renta, la que debe gravarse con los impuestos de la LIR.

Por otra parte, la indemnización del daño emergente tiene por objeto cubrir el daño material, la pérdida o disminución patrimonial sufrida; y se encuentra liberada de tributación conforme a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 17 de la LIR. Sin embargo, según lo dispuesto en el inciso segundo de esta norma, la calificación como un ingreso no renta, no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro del negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de primera categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.

A su turno, la indemnización del daño moral, también contemplada en la norma citada, debe ser establecida por sentencia ejecutoriada.

Considerando que se trataría sobre una indemnización percibida por el término anticipado de un contrato de arriendo, corresponde a una indemnización del lucro cesante, ya que tendría por objeto cubrir las rentas que se habrían percibido de haberse cumplido el plazo estipulado por las partes, por lo cual, no se encuentra amparada en la liberación de impuestos que contempla el N° 1 del artículo 17 de la LIR y, por tanto, está afecta.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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