● Que el solicitante haya declarado el impuesto soportado en la adquisición de los bienes del activo fijo
● Que, a la fecha de la última declaración de impuestos, efectivamente existan remanentes de crédito fiscal originados en dichas adquisiciones.
● Que los bienes adquiridos sean de aquellos clasificados dentro del activo fijo del contribuyente.
● Que dichos bienes hayan sido efectivamente empleados en la realización de operaciones gravadas con Impuesto al Valor Agregado.
En consecuencia, el contribuyente deberá acreditar que declaró el IVA soportado en la adquisición del activo fijo, que fue destinado a operaciones gravadas con ese impuesto, formando parte de su activo fijo y que aún cuenta con el remanente de crédito fiscal que invoca.
Por otra parte, este Servicio ha precisado que la ley no exige que el activo fijo, cuya adquisición originó el remanente de crédito fiscal, se encuentre dentro del patrimonio del contribuyente al momento de efectuar la solicitud de devolución. Por consiguiente, si el contribuyente enajenó el mencionado bien, no le impide solicitar este beneficio, cumpliendo todos los requisitos antes señalados.
Finalmente, es importante recordar que el contribuyente tiene la obligación legal de restituir los montos que obtenga de esta devolución, independientemente que sólo declare sus formularios 29 sin movimiento. En efecto, de acuerdo con el inciso segundo del mencionado artículo 27 bis, el crédito fiscal devuelto anticipadamente que no haya alcanzado a ser restituido mediante los pagos efectivos en la Tesorería General de la República, deberá restituirse, debidamente reajustado, en el momento del término de giro de la empresa.
Por último, es importante señalar que el pasado 6 de septiembre de 2023, el Servicio de Impuestos Internos emitió un nuevo criterio respecto al cálculo de la restitución de IVA previamente devuelto en virtud del Art. 27 bis de la Ley de IVA.
En concreto, el SII indicó que los ingresos por dividendos o ganancias de capital en la compraventa de acciones o derechos sociales deben ser considerados como operaciones no gravadas para el cálculo de la restitución, cambiando el criterio previo, en el sentido que dichos ingresos se excluían del cálculo por corresponder a utilidades provenientes, directa o indirectamente, de la actividad de terceros.
La opinión amplia, es que esta nueva interpretación del SII, vulnera el sentido y alcance de la obligación de restitución del IVA, lo que obliga al contribuyente a evaluar la necesidad y conveniencia de mezclar la propiedad de activos beneficiados con devoluciones del artículo 27 bis, con activos que generan ingresos no gravados, y ajenos a la operación gravada.