El Servicio de Impuestos Internos (SII), mediante Oficio N°1226 del 5 de junio de 2017, se pronunció acerca de la obligación de los trabajadores de efectuar cotizaciones previsionales.
Señaló al efecto que:
a) De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 89 y 92 del D.L. N° 3.500, de 1980, toda personal natural, que sin estar subordinada a un empleador ejerza individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo que se clasifiquen en el N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), deberá afiliarse al sistema previsional que establece el decreto ley antes mencionado, y estará obligada a efectuar las cotizaciones previsionales, seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con vigencia a contar del 1° de enero de 2012. Además, un siete por ciento destinado a financiar las prestaciones de salud. La obligación de efectuar las cotizaciones para las prestaciones de salud regirá a contar del año 01.01.2018, de acuerdo a lo dispuesto por del artículo trigésimo transitorio de la Ley N° 20.255, de 2008, sin perjuicio de efectuarlas voluntariamente en los años calendarios anteriores a la fecha antes indicada.
b) De conformidad con lo establecido por el artículo 90 del D.L. N° 3.500, de 1980, los trabajadores independientes, para efectuar las cotizaciones previsionales que les afectan, deben considerar una renta imponible anual equivalente al 80% del conjunto de las rentas brutas actualizadas al término del ejercicio, obtenidas durante el año calendario respectivo clasificadas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, la que no podrá ser inferior a un Ingreso Mínimo Mensual (IMM) ni superior al Límite Máximo Imponible Mensual (LMIM), multiplicado por doce, establecido para cada año según lo dispuesto por el inciso primero del artículo 16 del decreto ley antes mencionado. Igual base imponible será considerada para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
c) Los trabajadores independientes, según lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 92 del D.L. N° 3.500, de 1980, podrán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de las cotizaciones a que están obligados a efectuar, los cuales deben enterarse en el mismo plazo en que se declaran y pagan las cotizaciones previsionales. Estos pagos deben ser certificados por la respectiva AFP en la cual se encuentre afiliado el trabajador para su imputación a las cotizaciones previsionales que les afectan.
d) Conforme a lo preceptuado por el artículo 92 F del D.L. N° 3.500, de 1980, las cotizaciones que están obligados a efectuar los trabajadores independientes, se pagarán de acuerdo al siguiente orden: Con las cotizaciones obligatorias que hubiere realizado el trabajador independiente, en el caso que además fuere trabajador dependiente; Con los pagos provisionales efectuados en la AFP a cuenta de las cotizaciones previsionales a realizar; Con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos. 84, 88, y 89 de la LIR, con preeminencia de cualquier otro pago o cobro ;y Con el pago efectuado directamente por el trabajador independiente del saldo que pudiere resultar.
e) De conformidad con lo establecido por el inciso primero del artículo vigésimo noveno transitorio de la Ley N° 20.255, del año 2008, la obligación de cotizar de los trabajadores independientes en los términos indicados en las letras precedentes, rige a contar del 1° de enero del año 2012. Según lo dispuesto por el inciso segundo de la misma norma legal transitoria antes señalada, durante los seis primeros años de la entrada en vigencia del Título IV de la Ley 20.255, los trabajadores independientes, deberán efectuar las cotizaciones del Título III de dicho Decreto Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 F de dicho decreto ley, salvo que en forma expresa manifiesten lo contrario. En este sentido, debe tenerse presente que en virtud de lo establecido en la Ley N° 20.894, publicada en el Diario Oficial el 26.01.2016, se prorrogó la opción de no cotizar para los trabajadores independientes por el 100% de su renta imponible hasta el 31.12.2017, de modo que sólo a partir del año 2018 comenzará la obligatoriedad de cotizar para dicho grupo de trabajadores.
f) Para los efectos del cumplimiento de la obligación de cotizar de los trabajadores independientes, según lo establecido por el inciso tercero de la misma norma legal transitoria precitada, tales trabajadores durante los años calendarios 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, deben considerar como renta imponible anual la indicada en la letra b) anterior, multiplicada ésta por los factores 0,4 y 0,7 para el primer y segundo año y 1 para el tercer, cuarto, quinto y sexto.
g) Conforme a lo establecido en los artículos 92 D y 92 F del D.L. N° 3.500, de 1980, este Servicio será el organismo obligado a verificar anualmente en el Proceso de la Operación Renta de cada Año Tributario, el monto efectivo que por concepto de cotizaciones previsionales el trabajador independiente debió realizar en el año calendario respectivo, efectuando la imputación de los pagos provisionales y retenciones de impuestos que correspondan, información que deberá proporcionar tanto a la Tesorería General de la República como a la respectiva AFP en donde se encuentre afiliado el trabajador. Boletín Transtecnia
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia