La Dirección del Trabajo (DT), por medio del Ord. N° N°1894 del 28 de julio de 2021 señaló que los días de descanso por sobre límite legal en caso que el empleador haya hecho uso de aplicar el feriado colectivo no pueden configurar cláusula tácita.
La Dirección del Trabajo (DT), por medio del Ord. N° N°1894 del 28 de julio de 2021 señaló que los días de descanso por sobre límite legal en caso que el empleador haya hecho uso de aplicar el feriado colectivo no pueden configurar cláusula tácita.
El pronunciamiento del órgano fiscalizador indicó que la ley otorga derecho al empleador para conceder feriado colectivo a sus trabajadores, agregando que si se hace uso de esta facultad debe otorgarse el feriado a todos los dependientes que laboran en la empresa o sección de que se trata, aun cuando individualmente no cumplan con los requisitos para tener derecho a feriado entendiéndose que, a quienes se encuentran en esta situación, se les anticipa el beneficio.
De la misma disposición se desprende que el empleador no podrá conceder por tal concepto un lapso inferior a 15 días hábiles.
En el caso que se consultó a la Dirección del Trabajo, los días de feriado otorgados durante el mes de febrero, con anterioridad al año 2020, correspondían al ejercicio del feriado colectivo, por parte del empleador, quien determinó el cierre de sus establecimientos a nivel nacional por un período de 20 días hábiles. En aquel entendido, cabe señalar que la facultad del empleador para disponer la concesión del feriado en forma colectiva ha sido reconocida por la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en Dictamen Nº1771/88 de 20.03.95, conforme al cual el otorgamiento del feriado bajo tal modalidad constituye una facultad propia del empleador, traduciéndose en que éste puede establecer en forma unilateral la oportunidad en que se hará efectivo, como igualmente, el lapso que abarcará, con la limitante que este no podrá ser inferior a 15 días hábiles. (Aplica Dictamen Nº2426/62 de 05.06.2017)
Agregó que esta Dirección, mediante Dictamen Nº474, de 28 de febrero de 1983, ha manifestado que “no resulta jurídicamente procedente, salvo el caso del feriado colectivo, que un empleador unilateralmente determine la fecha de salida a feriado de sus trabajadores y tampoco que pueda adelantar dicho beneficio a algún dependiente que aún no reúna la antigüedad necesaria para hacer uso de él si no cuenta con el consentimiento de éste”.
Así es posible convenir que, en la especie, la circunstancia que la empleadora haya determinado cerrar la empresa durante los meses de febrero, para otorgar feriado colectivo a parte de sus trabajadores, por razones de buen servicio, constituye una facultad unilateral que le otorga la ley, fundada en sus poderes de mando y administración, no resultando procedente considerar que, por el hecho de haber utilizado dicha atribución en forma reiterada en el tiempo, el otorgamiento de feriado colectivo configura una cláusula tácita.
Sostener lo contrario implicaría, en la práctica, la imposibilidad por parte del empleador, de hacer efectiva la facultad unilateral concedida por el legislador en el citado artículo 76, por cuanto, tal razonamiento llevaría a concluir que la misma constituiría una obligación para el empleador, una vez que se ha hecho uso de ella en forma reiterada, configurándose siempre a su respecto una cláusula tácita incorporada a /os contratos de trabajo de los dependientes que han gozado de tal beneficio, circunstancia que desvirtuaría de esta manera el precepto legal contemplado en el citado artículo 76, coartando además las facultades de administración de la empresa, en tal sentido.