Por medio del Ord. N°2206 del 10 de septiembre de 2021 la Dirección del Trabajo aclaró dudas referidas a la extensión de beneficios de convenio colectivo en la negociación colectiva.
Así en cuanto a la procedencia de aplicar los beneficios del referido convenio colectivo a trabajadores que no participaron de la negociación respectiva, pero que se afiliaron con posterioridad al sindicato que suscribió dicho instrumento, señaló que a partir del 1 de abril de 2017, fecha de entrada en vigencia de la ley Nº20.940, el empleador no podrá ejercer la facultad de extensión de beneficios respecto de instrumentos colectivos celebrados bajo la antigua normativa y que se encuentren vigentes; ello porque, en este caso, se trata de una prerrogativa legal conferida al empleador por el derogado artículo 346 del Código del Trabajo, de decidir unilateralmente otorgar los beneficios de un instrumento colectivo suscrito por un sindicato a trabajadores que no participaron en la negociación respectiva, y que no fue establecida en los mismos términos en la citada ley Nº20.940, que sustituyó el Libro IV del citado cuerpo legal.
De este modo, dicho pacto de aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo difiere sustancialmente de la materia que contemplaba el antiguo artículo 346, vigente hasta la entrada en vigor de la ley en comento, toda vez que confería al empleador la facultad unilateral de extender los beneficios de un instrumento colectivo, vale decir, sin sujeción a participación alguna del sindicato que los había obtenido, ni del trabajador respectivo.
Una vez concluido el proceso de negociación colectiva, las partes podrán pactar la extensión de los beneficios por ellas convenidos en el instrumento colectivo que las rige, en el evento de que no lo hubieran hecho en esa oportunidad o bien, modificar las condiciones acordadas para dicha aplicación de cláusulas.
Otro aspecto al que se refirió la Dirección del Trabajo es si procede que los trabajadores individualizados en la nómina de adherentes a la negociación colectiva que culminó con la suscripción del convenio colectivo en referencia efectúen el aporte del 75% de la cuota ordinaria mensual del sindicato respectivo.
Sobre esta materia cabe recordar que la facultad de incluir a trabajadores adherentes en una negociación colectiva, estaba contemplada en el artículo 323 del Código del Trabajo, vigente hasta la derogación por la citada Ley Nº20.940 del Libro IV del mismo cuerpo legal, como aquella que podía ejercer el sindicato, con el acuerdo de su directiva, en el marco del procedimiento de negociación colectiva reglada, permitiendo que trabajadores no afiliados adhirieran a la presentación del proyecto de contrato colectivo de la respectiva organización, quedando de esta forma habilitados para ejercer todos los derechos y quedar sujetos a las obligaciones que establecía la ley respecto de los socios del sindicato, situación que no fue la verificada en la especie, según ya se señalara.
Al respecto, debe tenerse presente lo sostenido en el dictamen Nº3547/121 del 29 de agosto de 2003, mediante el cual, a partir de la interpretación armónica de diversos preceptos legales previos a la reforma de la Ley Nº20.940, se señaló lo siguiente: “que es un objetivo protegido por el legislador el imponer a todos los trabajadores beneficiados con un contrato colectivo, y en favor del sindicato que negoció, alguno de los antes señalados aportes económicos, y, por ende, ese aporte debe expresarse, en el caso de los socios, en la cotización ordinaria y, en el caso de los adherentes, de los trabajadores que se desafilian del sindicato con posterioridad a la celebración del contrato y de los beneficiados por extensión, en el 75% de la misma cuota mensual”.
Hola, consulta, si un trabajador se incorpora despues de la fecha de cierre del acuerdo convenio colectivo, tiene derecho a los beneficios acordados o no.?