
Los datos de sus trabajadores tienen una nueva autoridad
Durante años, muchas empresas consideraron que la protección de los datos personales era una materia secundaria, reservada para abogados, grandes corporaciones o compañías tecnológicas….
Por medio del Oficio N°2990 del 6 de octubre de 2022, el Servicio de Impuestos Internos (SII), analizó los retiros de utilidades con cargo al ingreso no renta determinado en la venta de inmuebles de acuerdo con la Ley N° 20.993, que establece que los sostenedores de establecimientos educacionales deben realizar la compra del inmueble en donde funciona dicho establecimiento.
El Oficio indicó que, de acuerdo con el N° 2 del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993, para efectos de determinar el mayor valor en la venta de bienes inmuebles a que se refiere dicha norma, el enajenante podrá considerar dos alternativas de costo de adquisición. En el caso de las tasaciones, el enajenante podrá optar por considerar como valor de adquisición la totalidad del valor de tasación informado, si la venta se verifica antes del 31 de diciembre de 20221.
Por su parte, al tenor del N° 2 del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993, debe concluirse que, por la vía de reconocer un mayor costo de enajenación para efectos tributarios, la ley está liberando de impuestos la diferencia entre el valor registrado por el contribuyente y el costo tributario determinado conforme a las tasaciones2. En consecuencia, esta diferencia constituye un ingreso no constitutivo de renta para el enajenante, que deberá controlarse como tal en el registro REX del registro tributario de las rentas empresariales.
Conforme a lo expuesto precedentemente, los retiros que los socios efectúen y que, de acuerdo con el orden de imputación prescrito en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), resulten imputados al mencionado registro REX, asumirán la misma calificación tributaria.
Finalmente, el Oficio indica que conviene aclarar que se considera libre de impuestos el mayor costo reconocido por el N° 2 del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993, y no todo el mayor valor que se obtenga en la enajenación de los bienes inmuebles. Este mayor valor – esto es, todo aquel ingreso obtenido por sobre las alternativas de costo que ofrece la ley – se sujeta a las reglas generales de tributación que establece la LIR. Por ejemplo, si se trata de un contribuyente obligado a determinar la renta efectiva, según contabilidad completa, de acuerdo con la letra A) del artículo 14 de la LIR, el mayor valor formará parte de la renta líquida imponible y se afectará con el impuesto de primera categoría.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
de contabilidad, temas laborales, educación, tributarios e innovación

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Últimos comentarios
Es un muy buen análisis de la realidad de nuestro país, lamentablemente pareciera que esto no esta siendo entendido por…
Gracias por el comentario, es una gran verdad que nos debe hacer estar atentos y meditar en la ética profesional…
Plenamente de acuerdo con lo que asevera respecto de la Contabilidad y "cocina tributaria"
Jajaja, Roberto, gracias por el comentario. Te puedo asegurar que sí es mío. Esa es justamente mi esencia. Me alegra…
Dudo que el artículo sea de mi estimado Jorge Valenzuela. Saludos