
Las preguntas que ningún empresario le hace a su contador
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El Servicio de Impuestos Internos (SII), por medio del Oficio N°2213 del 21 de julio de 2022, se pronunció acerca de la procedencia del ejercicio de las facultades de tasación en un aporte de activos ubicados en el extranjero, desde una sociedad constituida en Chile a una entidad constituida en el extranjero.
El pronunciamiento se dio a partir de una consulta de un contribuyente, una sociedad constituida en Chile, que determina su renta efectiva mediante contabilidad completa, aportará activos que mantiene en el exterior a una entidad sin domicilio ni residencia en Chile.
En dicho contexto, consulta si el aporte podrá ser objeto de las facultades de tasación de este Servicio o si procederá acogerse a la norma de excepción del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario.
El SII en el Oficio en análisis, indicó que el artículo 64 del Código Tributario lo faculta para tasar la base imponible de los impuestos, en las circunstancias que dicha norma señala.
Sin perjuicio de lo anterior, el inciso quinto del mencionado artículo 64 lo inhibe de ejercer sus facultades de tasación en el caso del aporte de activos de cualquier clase, efectuados en un proceso de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, subsistiendo el aportante, en tanto se cumplan los siguientes requisitos:
– Que implique un aumento de capital de una sociedad prexistente o la constitución de una nueva sociedad;
– Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante;
– Que los aportes se efectúen al valor contable o tributario en que estaban registrados en el aportante, y
– Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.
Al respecto, tratándose de reorganizaciones empresariales donde existe un componente internacional, este Servicio ha interpretado que, para la procedencia de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, es necesario que los efectos tributarios de la reorganización se produzcan y agoten en Chile.
En ese sentido, la exigencia que los efectos tributarios de la reorganización se produzcan y agoten en Chile, más que una limitación o cortapisa a las reorganizaciones internacionales, precisamente ha permitido efectuar dichas reorganizaciones – inhibiendo al SII de ejercer sus facultades de tasación – pero salvaguardando el interés fiscal y la posibilidad de fiscalizar efectivamente esas operaciones.
De este modo, la norma examinada – que inhibe al SII de ejercer sus facultades legales de tasación – así como la exigencia que los efectos de la reorganización internacional se produzcan y agoten en Chile, descansa en que dicha reorganización o reestructuración del patrimonio tenga como objetivo una asignación eficiente de los activos, manteniendo el correcto desempeño del grupo empresarial, sin desprenderse de los activos o su control, ni radicando el mayor valor, a fin de cuentas, en otra jurisdicción.
Luego, es esencial que la enajenación pueda gravarse en Chile posteriormente, cuando el bien salga efectivamente del control del grupo empresarial, lo cual explica la necesidad de mantenerlos registrados a costo tributario. El efecto de inhibir la tasación, entonces, es posponer la tributación, pero en caso alguno evitarla.
Así, para que una operación agote sus efectos tributarios en Chile, el mayor valor obtenido en la enajenación de los bienes aportados, efectuada con posterioridad a la reestructuración, deberá tributar en Chile.
En el presente caso, el aporte de activos ubicados en el exterior a otra entidad sin domicilio ni residencia en Chile impide que el mayor valor obtenido por esta última entidad, posteriormente, tras enajenar los activos – registrados en su oportunidad a costo tributario – sea susceptible de pagar impuestos en Chile, al tratarse de un bien ubicado en el extranjero enajenado por una entidad extranjera.
De esta manera, una reorganización en que se aporta un bien ubicado en el exterior y el receptor del aporte es una entidad constituida en el extranjero, sí podrá ser objeto de tasación por parte de este Servicio.
Aunque no modifica lo señalado, se hace presente que, de la consulta, no es posible deducir si la sociedad aportante y la entidad receptora de los activos ubicados en el extranjero sean parte del mismo grupo empresarial ni que se verifique una legítima razón de negocios.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
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Qué verdad mejor explicada; ojalá puedan leer el artículo muchos empresarios pymes, así entenderían mejor su empresa.
Con que claridad esta expuesta la problematica que se presenta al dejarle toda definicion del negocio a una entidad que…
Excelente información, en forma y orden.
Como siempre, muy buen punto de vista respecto de las condiciones (la estructura) que se deben dar para que las…
Gracias