Bitácora Tributaria

03.09.2022

¿Cuál es el tratamiento tributario de una comunidad de bienes de una sociedad de responsabilidad limitada luego de su disolución?

¿Cuál es el tratamiento tributario de una comunidad de bienes de una sociedad de responsabilidad limitada luego de su disolución?

A través del Oficio N°2645 del 31 de agosto de 2022 el Servicio de Impuestos Internos (SII), se pronunció respecto de la tributación de las rentas afectas a impuestos finales y los bienes que pertenecían a una sociedad de responsabilidad limitada, con motivo de su disolución, siendo sus únicos socios personas jurídicas.

Indicó el Oficio que, para efectos del presente análisis se entiende que los socios personas jurídicas de la SRL que se disuelve o liquida se encuentran sujetos al régimen de la letra A) o del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, como asimismo que la SRL tendría naturaleza civil.

Al respecto, con la disolución de una sociedad civil se da término a su personalidad jurídica, de manera que los socios de dicha sociedad adquirirán derechos sobre el conjunto de bienes que componían el patrimonio de la sociedad disuelta.

Por otra parte, a pesar que la comunidad no tenga una personalidad jurídica, el artículo 6° de la LIR la reconoce como contribuyente de los impuestos establecidos en dicho cuerpo legal.

Finalmente, y en lo que interesa a la presente consulta, los párrafos segundo y tercero del N° 5 del artículo 38 bis de la LIR5 prescriben que el mayor valor generado por la diferencia positiva entre el valor de los bienes adjudicados en favor de los socios, con motivo de la disolución o liquidación de una sociedad, y la inversión total realizada al término de giro, corresponderá a un ingreso del ejercicio del adjudicatario.

Con todo, atendido que mientras se mantengan los bienes en comunidad entre los antiguos socios no se verifica una adjudicación, no deberá reconocerse el ingreso indicado en el párrafo precedente.

Para efectos de la adjudicación o de una eventual enajenación, los comuneros deberán considerar como inversión total realizada o costo tributario de los derechos sobre el haber común, respectivamente, el mismo valor que correspondía por su participación en la sociedad disuelta.

En todo caso, será esencial para determinar la tributación conforme al artículo 6° de la LIR o el reconocimiento del ingreso en los términos del N° 5 del artículo 38 bis de la LIR, que efectivamente los antiguos socios mantengan bienes bajo un dominio común, sin que se haya especificado dicho dominio en partes específicas del antiguo haber social.

Finalmente, se confirma que las sumas que la sociedad que se disuelve mantenía en el RAI se registrarán en el RAI de sus socios personas jurídicas, tributando una vez que sean retiradas de estas últimas.

Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia

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