Respecto de los mineros artesanales, la escala actualizada del artículo 23 de la LIR queda conformada con los siguientes tramos, según lo establecido en el Decreto Exento N° 18, de 28 de enero de 2022:
1% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 351,37 centavos de dólar por libra;
2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 351,37 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 451,81 centavos de dólar por libra, y
4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 451,81 centavos de dólar por libra.
Tratándose de los mineros, la escala actualizada del artículo 34, Nº 2, letra c), de la LIR queda conformada con los siguientes tramos, según lo establecido en el Decreto Exento N° 18, de 28 de enero de 2022:
4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, no excede de 331,23 centavos de dólar;
6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 331,23 centavos de dólar y no sobrepasa de 351,37 centavos de dólar;
10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 351,37 centavos de dólar y no sobrepasa de 401,54 centavos de dólar;
15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 401,54 centavos de dólar y no sobrepasa de 451,81 centavos de dólar, y
20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 451,81 centavos de dólar.