El pronunciamiento se dio a partir de una presentación de un contribuyente quién informó que se acordó una fusión por incorporación considerando balances a agosto de 2020. Tanto la junta extraordinaria de accionistas de la sociedad anónima como la escritura pública a la cual se redujo y su correspondiente inscripción se realizaron en marzo de 2021.
Indicó haber presentado estos antecedentes en línea a este Servicio, siendo rechazados por no encontrarse los balances confeccionados a la fecha de la inscripción de la escritura pública a la cual se redujo el acta de la junta extraordinaria de accionistas en el Registro del Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente.
En el Oficio el SII parte señalando que conforme al artículo 5 del Decreto Supremo N° 702 de 2011, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento de la Ley sobre sociedades anónimas (“RSA”), en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo normativo, el efecto de una modificación social, como una fusión, se produce desde la reducción a escritura pública de la junta extraordinaria de accionistas (“JEA”) que la acuerda, desde una fecha posterior acordada o desde el cumplimiento de la condición pactada.
Sobre los balances que preceden a una fusión, se tiene presente que el artículo 99 de la Ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas (“LSA”), únicamente establece que la JEA debe aprobar los balances auditados.
Por otra parte, el artículo 155 del RSA, al tratar sobre los antecedentes que deben ponerse a disposición de los accionistas de las sociedades que pretenden fusionarse, en su letra b) distingue dos escenarios:
i) Si las juntas que resuelvan sobre la fusión se realizan en el primer semestre, podrán utilizarse los últimos balances anuales aprobados por la junta de accionistas, y
ii) Si las juntas no se realizan el primer semestre, deberán elaborarse nuevos balances auditados, a una misma fecha que no podrá ser anterior a 6 meses de la fecha de la JEA que resuelva sobre la fusión.
Además, y desde el punto de vista de sus efectos tributarios, el artículo 69 del Código Tributario exige a las sociedades, previo a su fusión, dar aviso de término de giro, para lo cual deberán presentar, entre otros antecedentes, un balance de término de giro o final.
Si bien el aviso de término no será necesario en caso que la sociedad subsistente se haga de todos los impuestos que se adeudaran por la sociedad absorbida, en la escritura de fusión sí deberá informase la modificación social acompañando un balance de término de giro, para que la sociedad que subsista pague los impuestos que correspondientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), sin perjuicio de su responsabilidad ulterior por otros impuestos.
En este sentido, las Circulares N° 23 de 2013 y N° 60 de 2015 instruyen que el balance de término de giro, con motivo una fusión, deberá comprender el periodo entre el 1 de enero del año respectivo y la fecha de la fusión, para la sociedad que se disuelve, y un balance comprensivo de los activos y pasivos recibidos, para la sociedad absorbente.
Luego, en relación a la consulta planteada, cabe destacar que la JEA que acordó la fusión por incorporación fue celebrada el 16.03.2021, reduciéndose a escritura pública el 26 del mismo mes, de manera que los efectos de la operación no pueden ser anteriores a dicha fecha.
Sobre la fecha de los balances que preceden a la fusión acordada en marzo de 2021, conforme a los supuestos del artículo 155 del RSA, estos no pudieron ser los de agosto de 2020.
De la misma manera, los balances de agosto de 2020 no pueden considerarse para efectos del término de giro, conforme al artículo 69 del Código Tributario, puesto que la fusión surtió efecto el 26 de marzo de 2021.
Concluye el Oficio señalando que el balance de término, para los efectos del artículo 69 del Código Tributario, debe comprender el periodo entre el 1 de enero del año 2021 y el 26 de marzo del mismo año, para la sociedad que se disuelve, y un balance comprensivo de los activos y pasivos recibidos, para la absorbente.