Artículo Laboral

17.05.2024

Oficio sobre Banda Horaria

Oficio sobre Banda Horaria

La ley  N°21.561, modificó el artículo 27 del Código del Trabajo, incluyendo un beneficio que busca conciliar la vida familiar con la vida laboral.  Esta norma, tramitada de manera separada a la ley sobre Conciliación Familiar Nº21.645, que ya hemos revisado en este boletín, establece la denominada Banda Horaria, que constituye un periodo de tiempo de dos horas, para anticipar o retrasar, hasta en una hora, la jornada de trabajo.

El denominado artículo señala: ” Los trabajadores madres y padres de niños y niñas de hasta doce años, y las personas que tengan el cuidado personal de éstos, tendrán derecho a una banda de dos horas en total, dentro de la que podrán anticipar o retrasar hasta en una hora el comienzo de sus labores, lo que determinará también el horario de salida al final de la jornada.

Para ejercer este derecho el trabajador deberá entregar al empleador el respectivo certificado de nacimiento o la sentencia que le otorgue el cuidado personal de un niño o niña. El empleador no podrá negarse sino cuando la empresa funcione en un horario que no permita anticipar o postergar la jornada de trabajo, o por la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, como en el caso de funciones o labores de atención de público, o que sean necesarias para la realización de los servicios de otros trabajadores, o de atención de servicios de urgencia, trabajo por turnos, guardias, o similares, en tanto requieran que el trabajador efectivamente se encuentre en su puesto a la hora específica señalada en el contrato de trabajo o en el reglamento interno.

Si ambos padres son trabajadores, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá hacer uso de este derecho.

En caso de controversia, y a petición de cualquiera de las partes, el inspector de trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en alguna de las situaciones descritas.”

Al respecto, esta Dirección del Trabajo, ya emitió un pronunciamiento a través del  el Dictamen N°81/02 de 01.02.2024,  ha señalado que para hacer uso del beneficio,  las partes involucradas deben evaluar si se dan los supuestos establecidas en la misma, esto es:

● Que un trabajador o trabajadora sea padre, madre o tenga el cuidado personal de un niño o niña menor de 12 años.

● Que dicha situación sea acreditada mediante el respectivo certificado de nacimiento o la sentencia que otorgue el cuidado personal de un niño o una niña.

Dándose estos supuestos, y habiéndose hecho la solicitud por parte de un trabajador o trabajadora, la empresa no podrá negarse al ejercicio de este derecho, salvo en dos situaciones particulares:

● Cuando la empresa funcione en un horario que no permita anticipar o postergar el inicio de la jornada de trabajo;

● Por la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, por ejemplo; que se trate de funciones o labores de atención de público; cuando las labores desarrolladas por el dependiente sean necesarias para la prestación de los servicios del personal restante o se refieran a la atención de servicios de urgencia, realización de turnos, guardias, o similares, en tanto requieran que la persona efectivamente se encuentre en su puesto a la hora específica señalada en el contrato individual o en el reglamento interno de la compañía.

Para tales efectos, debe considerarse la situación particular de cada trabajador o trabajadora, atendiendo a la naturaleza de los servicios prestados o las características de estos.

Finalmente, se debe destacar que el inciso cuarto del nuevo artículo 27 del Código del Trabajo, es claro al señalar que, en caso de controversia, es el inspector del trabajo respectivo quien resolverá si una determinada labor se encuentra en alguna de las situaciones descritas, a petición de cualquiera de las partes.

El dictamen precisa entonces, que la negativa del empleador, sólo puede fundarse en las razones expresadas por la ley, las que a nuestro juicio, son amplias pero concretas, particularmente la que se refiere a la naturaleza de los servicios, considerando que los casos que expresa el dictamen son meramente ejemplares, tales como labores de atención a público, turnos, guardias, atención de urgencias, o sus funciones son necesarias para la prestación de los servicios del personal restante, como por ejemplo, los trabajadores de mantención de redes, los trabajadores de atención de call center, trabajadores en instituciones educacionales, jardines infantiles, centros médicos, etcétera.

Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia

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