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Por medio del Oficio N°2394 del 10 de agosto de 2022 el Servicio de Impuestos Internos (SII), se pronunció acerca de los efectos tributarios que produciría una rifa mediante la cual una persona natural pretende enajenar un inmueble de su propiedad.
El Oficio se dio a causa de una presentación formulada por una persona natural que adquirió al contado un inmueble el año 2014 a un valor de 2.000 unidades de fomento (UF). En abril de 2022 comenzó la venta de 5.000 tickets de rifa a un valor de 1 UF cada una, con el objeto de enajenar el inmueble mediante un sorteo con un único ganador, a realizarse en una fecha posterior, consultando si:
– Para efectos tributarios, el precio de venta será de 1 o de 5.000 UF;
– El precio es de 1 UF, cómo se declaran las restantes 4.999 UF que ingresan al patrimonio del vendedor;
– Para la venta de los boletos de la rifa, el vendedor necesita iniciar actividades y cuál sería el código de actividad económica para tales efectos;
– El comprador debe registrar el valor de adquisición del inmueble a 1 o a 5.000 UF, y
– El comprador puede ser tasado respecto del precio.
Indicó el SII que se desprende que la rifa o sorteo, desde la perspectiva de quien la ofrece, se estructura para enajenar bienes propios, presumiblemente con la expectativa que la suma de los tickets vendidos supere o, al menos, compense el valor comercial del bien que se pretende enajenar. Por otra parte, desde la perspectiva del comprador, el ticket representa la expectativa de adquirir a título oneroso (por ejemplo, una compraventa) bienes a cambio de un valor ínfimo (valor del ticket).
Por esa razón, puede estimarse que, en el presente caso, la rifa obedece más bien a un acto complejo mediante el cual quien pretende enajenar su inmueble otorga el derecho a participar en un sorteo a cambio de una contraprestación pecuniaria, generalmente de un valor mucho menor al bien objeto del mismo acto, cuya finalidad, en el caso expuesto, es la enajenación de un bien propio.
Luego, a través del sorteo, se determinará uno o más ganadores entre quienes adquirieron el derecho a participar, pudiendo ser necesario un acto posterior que sirva de título para la enajenación del bien que constituye el premio de la rifa en favor del o de los ganadores, como, por ejemplo, una compraventa.
Para el presente análisis, se asumirá que la persona natural no ha asignado el inmueble a su empresa individual, en caso de tenerla, y que el inmueble se encuentra ubicado en Chile.
Asimismo, se distinguirá entre los efectos tributarios para quien enajena un inmueble a través de la rifa (dueño del inmueble rifado), para quien resulta ganador de la misma y para los terceros contratados con motivo de la rifa.
a) Efectos tributarios para quien enajena un inmueble a través de la rifa
Producto del acto complejo que constituye la rifa, quien pretende enajenar el inmueble recibirá ingresos provenientes de la venta de derechos para participar en la rifa. Dichos ingresos se consideran rentas del N° 5 del artículo 20 de la LIR, por lo que se afectarán con impuesto de primera categoría (IDPC) e impuesto global complementario (IGC) o impuesto adicional (IA), según corresponda.
Como el dueño del ticket ganador tendrá derecho a adquirir el inmueble, será necesario un acto jurídico posterior, por ejemplo, una compraventa, que sirva de título traslaticio de dominio. Así, el ingreso proveniente de dicho acto tributará eventualmente con impuestos finales, conforme a las reglas de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, o con IDPC e IGC o IA, de acuerdo al N° 5 del artículo 20 del mismo cuerpo legal.
Conforme lo anterior, y respecto de las consultas N° 1) y 2) del Antecedente, para efectos tributarios el precio de venta corresponderá en el ejemplo a 1 UF, sin perjuicio que el SII pueda ejercer sus facultades de tasación.
b) Efectos tributarios para el ganador de la rifa
Considerando que el premio de la rifa es un inmueble, la tributación del incremento patrimonial que implica la diferencia entre el valor pagado por el derecho a participar en el sorteo y el valor del inmueble se verificará cuando el ganador de la rifa, a su vez, lo enajene a un tercero, de acuerdo con la letra b) del N° 8 del artículo 17 o al N° 5 del artículo 20, ambos de la LIR.
Por su parte, el valor de adquisición que podrá reconocer el ganador del premio (adquirente del inmueble), al momento de enajenar el inmueble a un tercero, será el sacrificio económico efectivamente realizado. En este caso, el valor del derecho a participar del sorteo, 1 UF.
Conforme fuera señalado anteriormente, dicho tratamiento tributario deriva del hecho que la rifa o sorteo se ha estructurado como un mecanismo para enajenar bienes propios y donde dicha enajenación requiere un acto jurídico posterior, por ejemplo, una compraventa, que le sirva de título.
Esta aproximación permite distinguir, por ejemplo, el tratamiento tributario del “premio” para el “comprador” (cuando la rifa se ejecuta como mecanismo para enajenar bienes personales), del tratamiento tributario que tendría el premio obtenido por el ganador de una rifa o sorteo realizada bajo otras circunstancias.
c) Efectos tributarios de la contratación de servicios de terceros con motivo de la rifa
En caso que, para realizar una rifa, se contraten servicios de terceros, éstos deberán considerar los ingresos (por ejemplo, comisiones y honorarios), como incrementos patrimoniales que deberán tributar de acuerdo con la naturaleza de la actividad realizada, conforme a las reglas generales, ya sea con IDPC y/o IGC o IA, desde su percepción o devengo, según corresponda.
Finalmente, señala el Oficio que los servicios prestados por el tercero podrían encontrarse afectos a IVA, si se trata del corretaje al que se refiere el N° 4 del artículo 20 de la LIR, en relación con el N° 2°) del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
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