Indicó el órgano fiscalizador que el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario establece que no se aplicarán las facultades de tasación que contempla la misma disposición legal, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.
Conforme lo anterior y la jurisprudencia administrativa del SII, se informa que lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario no es aplicable a las personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario que aportan sus acciones a una sociedad, toda vez que dicha norma tiene aplicación sólo cuando se trate del aporte que efectúe una empresa individual, una sociedad o un contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la LIR.