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Por medio del Ord. N°198 del 1 de febrero de 2022, la Dirección del Trabajo precisó que el aporte del empleador por cobertura de seguro colectivo es constitutivo de remuneración.
Así el artículo 41 del Código del Trabajo indica que “se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo”.
Se debe destacar que los presupuestos para establecer la exclusión de un determinado beneficio como remuneración se encuentran establecidos expresamente en el inciso 2° de la norma referida, de modo que, en el caso concreto, el aporte al seguro no se trata de alguna de las materias referidas por el legislador para excluir dicho carácter, especialmente al no tratarse de una prestación familiar a la que se encuentre legalmente obligado el empleador y, adicionalmente, no implica una devolución de gastos en que se incurra por causa del trabajo.
Asimismo, dicho aporte en dinero, realizado permanentemente y durante cada mes por el empleador, permite al trabajador ser titular de la póliza de seguro y adquirir la calidad de asegurado, es decir, implica efectivamente un incremento patrimonial puesto que dichas sumas permiten incorporarse a un contrato que, en caso de contingencia, entregará una determinada prestación o beneficio en dinero por parte de un tercero, al que no podría acceder sin el aporte del empleador.
Ahora bien, además del hecho que el beneficio no buscar resarcir un gasto por causa del trabajo, se debe destacar que se enmarca en el contexto de un proceso de negociación colectiva, teniendo como causa un instrumento colectivo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del Código del Trabajo, aborda materias de interés común de las partes que afecten las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, especialmente las que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo.
De esta forma, el aporte que mensualmente realiza el empleador para que los trabajadores pueda ser titulares de una determinada póliza de seguro no busca dar cumplimiento a un beneficio al que legalmente se encuentre obligado el empleador, por el contrario, forma parte del acuerdo que libremente adoptó el sindicato y la empresa en el contexto del proceso de negociación colectiva.
Por lo anterior, a juicio de este suscrito, el aporte que realiza el empleador al pago de un porcentaje del seguro de salud, constituye remuneración al no encontrarse dentro de los presupuestos de exclusión establecidos en el inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo, tratándose de un aporte en dinero permanente del empleador cuya causa es el instrumento colectivo que une a las partes y permite a los trabajadores ser titulares de una determinada póliza de seguro que ingresará a su patrimonio.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
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