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Por medio del Ord. N°1162/24 del 7 de julio 2022 la Dirección del Trabajo indicó que el derecho a desconexión es una manifestación del derecho a descanso regulado por el legislador a propósito del trabajo a distancia y teletrabajo. En consecuencia, no resulta ajustado a derecho que los trabajadores remitan correos electrónicos durante el tiempo de desconexión con el objetivo de dar cumplimiento a las obligaciones propias de la prestación de servicios, considerando el carácter irrenunciable de este derecho.
Argumentó que “la procedencia de que trabajadores remitan durante el tiempo de desconexión comunicaciones a su empleador, relativas al cumplimiento de sus funciones, debe analizarse a la luz de lo expuesto por este Servicio en su doctrina institucional contenida en Dictamen N°258/3 de 22.01.2021, que advierte que el inciso final del artículo 152 quáter J del Código del Trabajo consagra dos obligaciones del empleador, por un lado, el respeto al derecho a desconexión y, por otro, la prohibición de envío de requerimientos de ningún tipo al trabajador durante los días de descanso, permiso o feriado anual.
En este sentido, resulta relevante considerar, respecto a la obligación de respetar el derecho a desconexión, la naturaleza del derecho en análisis. Lo anterior, toda vez que conforme a la Historia Fidedigna de la Ley N°21.220, dicho derecho busca resguardar el legítimo descanso de los trabajadores, lo que es sostenido al discutir distintas indicaciones parlamentarias y es reafirmado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época:
“Se establece algo inédito en nuestra legislación, y me atrevo a decir que es inédito respecto de muchas legislaciones del mundo; al menos en América Latina no existe. Me refiero al derecho a desconexión, que precisamente se aplica cuando uno trabaja por medios electrónicos o por telecomunicaciones. Se trata de no estar obligado por el Código del Trabajo a permanecer conectado y a responder permanentemente a los requerimientos del empleador, estableciéndose, por indicación de los parlamentarios de la Democracia Cristiana, el derecho legítimo a descanso, a través de este derecho a desconexión, descanso que no es arbitrario, sino el mismo al que tiene derecho cualquier trabajador que se rige por las normas del Código del Trabajo.”.
De esta forma, la naturaleza del derecho a desconexión consagrado en el inciso final del artículo 152 quáter J del Código del Trabajo, importa una manifestación del derecho a descanso en el marco del trabajo a distancia y teletrabajo, el que se encuentra regulado expresamente a propósito de la libre distribución de la jornada y el teletrabajo desempeñado con exclusión de sus límites. Esta circunstancia, por consiguiente, permite concluir que la posibilidad que trabajadores remitan comunicaciones propias de la prestación de servicios durante el tiempo de desconexión pugna con el objetivo perseguido por el legislador.
En este escenario, además, se debe considerar que el artículo 5° del Código del Trabajo consagra que los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. En consecuencia, los trabajadores no se encuentran habilitados para remitir comunicaciones a su empleador durante el periodo de desconexión, con el objetivo de mantener su trabajo al día, considerando que este lapso de tiempo se trata de un periodo de descanso indisponible y dicha decisión afectaría su finalidad”.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
de contabilidad, temas laborales, educación, tributarios e innovación

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